REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000964
ASUNTO: RP11-P-2009-000964



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)



Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000964 seguido al imputado Pedro Antonio Rodríguez Velazco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Velazco, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Velazco, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Pedro Antonio Rodríguez Velazco, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.624.620, de profesión u oficio Estudiante de Técnico de Mantenimiento Mecánico en Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 20-09-1987, hijo de Eli Velazco y Antonio Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Alejando Franco, Casa S/N, cerca de la cancha de Tocuyito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y la Libertad plena del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y que comprometan además, la responsabilidad de mi defendido, puesto que como puede apreciarse reconoce el accionante en la Acusación presentada, que en el presente caso se trato de la incautación de un instrumento o arma de fabricación rudimentaria, sin marca de fabricación, industria o comercio o seriales visibles, la cual en ningún caso esta considerada en la Ley de Armas y Explosivos, como arma de fuego, existiendo así no solo la ausencia de tipicidad, puesto que tal como se ha señalado se trata de un instrumento de fabricación rudimentaria, sino que también la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del acusado, de otro lado reconoce el accionante en su acusación que la medida acordada fue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero que ahora califica de Ocultamiento de Arma de Fuego, sin añadir o agregar las circunstancias que fundamentan su nueva valoración sobre los hechos imputados, ello es por cuanto comos se ha establecido, el instrumento presuntamente decomisado, no es un arma de fuego, conforme a lo previsto a la Ley de Armas y Explosivos, su detentación en ningún caso se encuentra reglamentada para obtener la debida licencia, por lo tanto ratifico la solicitud de Desestimación de la acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa y la Liberta plena de mi defendido, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y el Defensor Público, éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, contra del ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Velazco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, se Niega la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa, a favor de su defendido, en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Pedro Antonio Rodríguez Velazco, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Oída la admisión de hechos de mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero previo a ello valórese de ser menor el reo de 21 años de edad y mayor de 18 años de edad, y la circunstancia de ausencia de antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, establézcase la pena en su limite mínimo, es decir tres (03) años, y a ello solicito rebaja del máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dos (2) años, solicito copias simples de la presente acta que se levanta al efecto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Pedro Antonio Rodríguez Velazco, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Pedro Antonio Rodríguez Velazco, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y ser menor de veintiún (21) años de edad y mayor de 18 años de edad, así mismo se encuentra realizando estudios de Educación Superior, circunstancias estas que valora éste Tribunal como atenuantes de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en tres (3) años de prisión, por cuanto toma en cuenta este Juzgador el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando la rebaja de la mitad de la misma, que en el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de un (01) año y seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Tomando en cuenta el Tribunal que al imponer la pena ante señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 277 del Código Penal Venezolano; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga, contra el patrimonio público, cuando haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los cinco (05) años; se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal en Fase de Ejecución ordene lo conducente. Se deja constancia que el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por éste Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Pedro Antonio Rodríguez Velazco, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.624.620, de profesión u oficio Estudiante de Técnico de Mantenimiento Mecánico en Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 20-09-1987, hijo de Eli Velazco y Antonio Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Alejando Franco, Casa S/N, cerca de la cancha de Tocuyito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal, el Sobreseimiento de la presente causa, y la Libertad Plena a favor de su representado. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Público, por lo que deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.