REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001515
ASUNTO: RP11-P-2009-001515
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001515, en contra de la imputada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, y en contra del imputado Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Amauris Rivero y Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos los imputados Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:35 de la tarde, cuando los ciudadanos Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, en los momentos en que conducían un vehículo tipo moto, y al observar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa y tratando de evadir la comisión, lo que los hizo presumir a los funcionarios que ocultaban algo, motivo por el cual … (Se deja constancia que la Fiscal procede a narrar las circunstancia de los hechos en modo, tiempo y lugar, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal), ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad para los Imputados de autos. Se decrete como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de estos como: Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.659, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha: 08-02-1965, hijo de Joaquín Sifontes y Yolis de Belgoderi, y residenciado en la Calle Guiria, Casa N° 4, al lado de Seguro Social, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Segunda de los imputado quien dijo ser y llamarse: Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.936, de profesión u oficio Peluquera, nacida en fecha 05-11-1983, hija de Diego Rosal y Raiza Maria Córdova, y residenciada en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 38, Casa N° 6, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Solicito Desestime la acusación fiscal , por no existir elementos probatorios que comprometan a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmaciones debe a que no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento policial, al mismo tiempo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Solicito Desestime la acusación fiscal, por no existir elementos probatorios que comprometan a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y escuchados los alegatos de la Defensa Pública como del defensor Privado; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de las Defensas en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi. Así mismo, en cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, éste Tribunal la considera ajustado a derecho, dicha solicitud, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele a la misma, ya que podría optar a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud del Principio de proporcionalidad, por cuanto la cantidad de drogas incautada a la misma, se puede considerar una cantidad mínima, en virtud de lo antes expuesto, se Sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la hoy acusada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la conducta predelictual de dicho ciudadano, y la cantidad de drogas incautada al mismo supera lo que podría constituirse como una cantidad mínima, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la imputada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, ya identificada, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, ya identificado, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública que asiste en este acto al imputada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad y libre de coacción por parte de mi defendida Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, de admitir los hechos en forma voluntaria y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado del imputado Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado el ciudadano Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, quien admitió de forma voluntaria los hechos, y libre de coacción solicito que se le imponga de manera inmediata la referida sanción, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos: Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Tráfico una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensora Pública, como el Defensor Privado, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, así como aplicando la Proporcionalidad, en base a la cantidad de sustancia incautada; de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, en cuatro (04) meses, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicar para los imputados en autos será de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; a la cual la Representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: a los ciudadanos: Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.936, de profesión u oficio Peluquera, nacida en fecha 05-11-1983, hija de Diego Rosal y Raiza Maria Córdova, y residenciada en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 38, Casa N° 6, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.659, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha: 08-02-1965, hijo de Joaquín Sifontes y Yolis de Belgoderi, y residenciado en la Calle Guiria, Casa N° 4, al lado de Seguro Social, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia la acusada deberá: Primero: Cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto, el Tribunal de Ejecución correspondiente la imponga de la pena impuesta; Segundo: Se prohíbe a la ciudadana Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, salir sin autorización de éste Tribunal, de la Jurisdicción del Estado Sucre; y Tercero: Se le prohíbe a la antes mencionada ciudadana consumir cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cometer cualquier tipo de hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado Jorge Ramón Sifontes Belgoderi, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Regístrese ante el Sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a la acusada Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad a nombre de la ciudadana Raiza De Los Ángeles Rosal Córdova, y junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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