REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001574
ASUNTO: RP11-P-2009-001574
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) y SOBRESEIMIENTO.
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001574, en contra de los imputados Francisco Luís Rivera Rodríguez, Keila Del Valle Rivera Hurtado, y Antonio José Gil Aguilera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Hadid, y en contra del imputado Jhonny Rafael Escribano Escribano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Mata. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás normas, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación en toda y cada una de sus partes por las cuales acuso formalmente, en cuanto a los ciudadanos a los ciudadanos Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera y Jhonny Rafael Escribano Escribano, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados; en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Francisco Luís Rivera Rodríguez, esta Representante del Ministerio Público considera que los hechos objeto del presente proceso, no pueden atribuírseles a dicho imputado, por lo que solicita sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al Primera de estos como: Keila Del Valle Rivera Hurtado, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.218.496, de oficios del hogar, nacida el 28-12-1979, y residenciada en Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Segundo de los imputados dijo ser y llamarse: Antonio José Gil Aguilera, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.224.382, de oficio Albañil, nacido el 10-05-1969, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Tercero de los imputados dijo ser y llamarse: Jhonny Rafael Escribano Escribano, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16-626-864, de oficio Barbero, nacido el 06-07-1981, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Cuarto de los imputados dijo ser y llamarse: Francisco Luís Rivera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.874.774, nacido el 04-10-1958, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado del imputado Jhonny Rafael Escribano Escribano, Abg. Juan Carlos Mata, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 07 de Octubre del presente año, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública que asiste en este acto a los imputados Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera, y Francisco Luís Rivera Rodríguez, Abg. Sandra Kassis Hadid, quien expuso: Ratifico el escrito de Excepción presentado en su oportunidad en la fase de investigación, así como el escrito presentado en fecha 01-09-2009, es decir las Excepciones del artículo 28 numeral 4° literal “I “ del Código Orgánico Procesal Penal, resultando como consecuencia el Sobreseimiento o en su defecto de no sostener esto, se acuerde Medida Cautelar de conformidad con los artículos 264, 256, 243, 9 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y escuchados los alegatos de las Defensas; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En primer lugar este Juzgador declara Improcedente las Excepciones Opuestas tanto por la Defensora Pública como por el Defensor Privado en su oportunidad legal, en virtud de que en ningún momento desde que se realizo el procedimiento que dio inicio a la presente causa, se le han violado Derechos y Garantías Constitucionales, ni mucho menos Procesales a los hoy Acusados, y así mismo, se comparte la Calificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en contra de estos ciudadanos, en consecuencia se Niega la solicitud de Nulidad del procedimiento realizado por los efectivos policiales al momento de la aprehensión de los hoy acusados. En consecuencia se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra los ciudadanos Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera y Jhonny Rafael Escribano Escribano, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera y Jhonny Rafael Escribano Escribano. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Por otro lado, y en lo que respecta al ciudadano Francisco Luís Rivera Rodríguez, ciertamente este Tribunal comparte el criterio de la Representante del Ministerio Público, toda vez que, efectivamente, el hecho objeto del presente proceso no puede ser atribuido al imputado, y no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento de éste, razón por la cual se Decreta a su favor el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su Libertad sin Restricciones inmediata. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la imputada Keila Del Valle Rivera Hurtado, ya identificada, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Antonio José Gil Aguilera, ya identificado, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Jhonny Rafael Escribano Escribano, ya identificado, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública que asiste en este acto a los imputados Keila Del Valle Rivera Hurtado, y Antonio José Gil Aguilera, Abg. Sandra Kassis Hadid, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mis defendidos Keila Del Valle Rivera Hurtado, y Antonio José Gil Aguilera, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado del imputado Jhonny Rafael Escribano Escribano, Abg. Juan Carlos Mata, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido, Jhonny Rafael Escribano Escribano, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera y Jhonny Rafael Escribano Escribano, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos: Keila Del Valle Rivera Hurtado, Antonio José Gil Aguilera y Jhonny Rafael Escribano Escribano, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensora Pública, como el Defensor Privado, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, así como aplicando la Proporcionalidad, en base a la cantidad de sustancia incautada; de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, en cuatro (04) meses, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicar para los imputados en autos será de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; a la cual la Representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del ciudadano Francisco Luís Rivera Rodríguez, antes identificado, de acuerdo a lo establecido en los artículo 320 y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento de éste, y vista la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia su Libertad sin Restricciones inmediata. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: a los ciudadanos: Keila Del Valle Rivera Hurtado, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.218.496, de oficios del hogar, nacida el 28-12-1979, y residenciada en Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Antonio José Gil Aguilera, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.224.382, de oficio Albañil, nacido el 10-05-1969, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhonny Rafael Escribano Escribano, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16-626-864, de oficio Barbero, nacido el 06-07-1981, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del ciudadano Francisco Luís Rivera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.874.774, nacido el 04-10-1958, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del Liceo de Canchunchu, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento de éste, y vista la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia su Libertad sin Restricciones inmediata; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 320 y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Francisco Luís Rivera Rodríguez, y junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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