REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000968
ASUNTO: RP11-P-2009-000968
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° Nº RP11-P-2009-000968, seguido a los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya. Encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; No estando presente la victima ciudadana Emilys Vidary Pérez Díaz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emilys Vidary Pérez Díaz. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 01/05/2009, cuando la ciudadana Emilys Vidary Pérez, en la Calle Cantaura, a la altura del Supermercado Cada de esta ciudad, cuando de pronto los ciudadanos Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, se acercaron a la misma en forma brusca, manifestándole pégate para allá, no corras y dame todo lo que tienes, sino te doy un tiro, tomándola de los brazos, mientras que uno de ellos le levanto el suéter para ver que cargaba encima, el otro le bajo el pantalón deportivo que cargaba puesto, luego le arranco el celular a la victima, así como le despojo de unos lentes de sol que tenia puestos en su cabeza... Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados de autos, que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Rafael Saúl Pinto Subero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.737.038, nacido en fecha 17-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rafael Pinto y Eglis Subero, y domiciliado en la Calle Ecuador, frente a la Casa Nº 110, casa pintada de verde con santa maría, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado, es llamado a declarar al Segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: Jesús Aníbal Villarroel Sosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.740, nacido en fecha 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Cesar Augusto Villarroel y Santa Josefina Torres, y domiciliado en la Calle Ecuador, Casa N° 110, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expuso: En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública en contra de mis defendidos, los ciudadanos Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, en tal sentido solicito la Desestimación de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la Defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por los imputados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emilys Vidary Pérez Díaz; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado en cuando a que se Desestime la acusación, y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Primer acusado Rafael Saúl Pinto Subero, quien expuso: Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Segundo acusado Jesús Aníbal Villarroel Sosa, quien expuso: Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalia, y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mis defendidos Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, de admitir los hechos y que se les imponga la pena correspondiente, solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que son personas que no tienen antecedentes penales, que no tienen conducta predelictual, y que al momento que la pena se a impuesta sea conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del Legislador al establecer esa alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Rafael Saúl Pinto Subero y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emilys Vidary Pérez Díaz, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Genérico, una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, que efectivamente, de las actuaciones, que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, considera ajustado a derecho rebajar del termino medio, al termino mínimo de la pena aplicar que en este caso seria de seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados Admitieron los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer será de cuatro (04) años de prisión, más la accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Así mismo, se mantienen la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna oposición ni objeción, a la pena definitivamente impuesta a los acusados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: A los ciudadanos Rafael Saúl Pinto Subero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.737.038, nacido en fecha 17-03-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rafael Pinto y Eglis Subero, y domiciliado en la Calle Ecuador, frente a la Casa Nº 110, casa pintada de verde con santa maría, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Aníbal Villarroel Sosa, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.740, nacido en fecha 23-03-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Cesar Augusto Villarroel y Santa Josefina Torres, y domiciliado en la Calle Ecuador, Casa N° 110, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emilys Vidary Pérez Díaz; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre estos ciudadanos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente se pronuncie al respecto. En consecuencia líbrese Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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