REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001512
ASUNTO: RP11-P-2009-001512
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto en el asunto Nº RP11-P-2009-001512, seguido al imputado Adrián José Centeno Ramos, asistido en este acto por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano el imputado Adrián José Centeno Ramos, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Adrián José Centeno Ramos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 09-07-2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 3.1, se encontraban de patrullaje por la Calle Principal de Charallave de esta ciudad y avistaron a un ciudadano el cual conducía un vehículo tipo moto, de color azul, Modelo New Jaguar, Placas MCB-568, quien al observar la presencia policial, mostró una aptitud no acorde a la normal, tratando de evadirlos, lo que hizo presumir que ocultaba algo, motivo por el cual procedieron a actuar ya identificados como funcionarios, y se le efectuó la revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que tenia puesto, veinticinco (25) envoltorios pequeños contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína…, así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo, solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el Imputado de autos, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Adrián José Centeno Ramos, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha:03-11-1984, hijo de Adrián centeno y Sol Ramos, y residenciado en la Calle 06, Casa S/N, a tres cuadras del Abasto Los Almendrones, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Solicito desestime la acusación fiscal, por no existir elementos probatorios que comprometan a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmaciones debe a que no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento policial, al mismo tiempo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, pido también se paralice la confiscación de la moto retenida en la presente investigación, a los fines de que se provea acerca de la entrega de la misma, ello porque la documentación existente, acredita la propiedad de mi defendido, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y escuchado lo expuesto por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del acusado Adrián José Centeno Ramos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, como las promovidas por la Defensora Pública en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública en cuando a que se Desestime la Acusación, y se Decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Así mismo, se pronuncia éste Juzgador, en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el imputado, y como lo señala la Defensa, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al mismo, en razón de una posible Admisión de los Hechos, ya que podría optar a una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo antes expuesto, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Ordena la Suspensión del Aseguramiento Preventivo que recae sobre los bienes incautados (Vehículo Moto), en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, debido a la solicitud realizada por la Defensora Pública. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Adrián José Centeno Ramos, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la Pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Adrián José Centeno Ramos, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Adrián José Centeno Ramos, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Adrián José Centeno Ramos, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, así como aplicando la Proporcionalidad, en base a la cantidad de sustancia Incautada; de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, en cuatro (04) meses, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicable para el imputado en autos será de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; así mismo, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, No hizo Oposición alguna a la Pena impuesta al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Adrián José Centeno Ramos, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.956.446, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha:03-11-1984, hijo de Adrián centeno y Sol Ramos, y residenciado en la Calle 06, Casa S/N, a tres cuadras del Abasto Los Almendrones, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 74 ordinal 4° todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia el acusado deberá: Primero: Cumplir un Régimen de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto, el Tribunal de Ejecución correspondiente lo imponga de la pena impuesta; Segundo: Se prohíbe al ciudadano Adrián José Centeno Ramos, salir sin autorización de éste Tribunal, de la Jurisdicción del Estado Sucre; y Tercero: Se le prohíbe al antes mencionado ciudadano consumir cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cometer cualquier tipo de hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Ordena la Suspensión del Aseguramiento Preventivo que recae sobre los bienes incautados (Vehículo Moto), en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, debido a la solicitud realizada por la Defensora Pública, ya que hará las diligencias necesarias ante la Representación Fiscal, para la entrega de la misma. Se acuerda la expedición de las copias del acta solicitada. Regístrese ante el Sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al acusado antes mencionado. Así mismo, se acuerda Librar Boleta de Libertad a nombre del acusado al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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