REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002170

ASUNTO: RP11-P-2009-002170


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD EN ESPERA DE MATERIALIZACION DE FIANZA


Verificada Audiencia de Presentación del imputado: RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, en el presente asunto donde, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha 05-10-2009 (Se deja constancia que la representación fiscal, hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento de su petitorio). Asimismo solicito la aplicación de una Medida privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta…”

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RAMON ANTONUIO SANTAMARIA LEON: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 31-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.317.891, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Víctor Santamaría y Margarita león, y residenciado en: la parte alta, casa N° 4, calle principal, de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca del hospital, y expuso: Me acojo al Precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Suplente, Abg. CARMEN CANDALLO MEDINA quien expuso: “Solicito la Medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico no existe la certeza de un delito señalado, ni suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en algún hecho delictivo, aunado que no posee registros policiales, y carece de recursos económicos que pudieran configurar el delito de fuga y obstaculización; solicito además se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto…”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONUIO SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05-10-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de Fianza solicitada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON ANTONUIO SANTAMARIA LEON: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 31-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.317.891, ocupación u oficio: Pescador, hijo de Víctor Santamaría y Margarita león, y residenciado en: la parte alta, casa N° 4, calle principal, de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca del hospital; por la presunta comisión del delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del estado venezolano, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que el imputado quedara recluido en ese recinto Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza aquí otorgada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde


La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo