REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002051
ASUNTO: RP11-P-2009-002051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Caución Juratoria en el presente asunto signado con el Nª RP11-P-2009-002051, donde la Defensora Publica Penal Dra. Amagil Colón , solicitó se declare a favor de sus defendidos JOSE MANUEL MOLINA MOLINA Y ANGELO MORENO VILLALBA, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cuales fueron solicitados por este Tribunal de Control en fecha 24-09-2009, en el acto de Imposición de mis patrocinado, toda vez que los mismos no tienen capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso inserta en el presente asunto, emitida por la prefectura Santa Catalina, consignada en el asunto.

Acto seguido, el Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo el primero de ellos llamarse y ser JOSE MANUEL MOLINA MOLINA: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 03-05-1991, titular de la cédula de identidad Nº V 22.924.552., ocupación u oficio: Albañil, hijo de Sinencio Molina, y Martina Molina, y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle la Cruz, Casa Nº 45, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga, es todo, y ANGELO MORENO VILLALBA: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 24-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº V 22.924.479, ocupación u oficio Obrero, hijo de Damaso Moreno y Herminia de Moreno, y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle la Industria, Casa S/Nº, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público a los fines de que expongan: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria a los imputados anteriormente mencionado.

En este estado tomo la palabra el Ciudadano Juez y Expuso: Oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y los mismos no tienen capacidad económica, de lo cual se desprende de la constancia de bajo recurso emitida por la Prefectura de santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual consigno en este despacho la defensora Pública, igualmente oída la declaración de los Imputados y de la Fiscal de Drogas del Ministerio Público. Así mismo manifiesta la defensa que sus defendidos se encuentran imposibilitados de presentar fiadores, así mismo hace del conocimiento de este Despacho que los mismos no tienen capacidad económica y están dispuestos a someterse a todas las condiciones que este Tribunal disponga, es por ello, que considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputados de autos, plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a los imputados a los fines de que expongan cada uno por separado y exponen nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, la Sustitución de la Medida Cautelar con Fiadores, la cual fue Impuesta por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON CAUCION JURATORIA, a los imputados JOSE MANUEL MOLINA MOLINA: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 03-05-1991, titular de la cédula de identidad Nº V 22.924.552., ocupación u oficio: Albañil, hijo de Sinencio Molina, y Martina Molina, y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle la Cruz, Casa Nº 45, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre y ANGELO MORENO VILLALBA: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 24-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº V 22.924.479, ocupación u oficio Obrero, hijo de Damaso Moreno y Herminia de Moreno, y residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle la Industria, Casa S/Nº, cerca de la Capilla, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de lapso de seis (06) meses, por ante la sede de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta Ciudad, regístrese a nivel del sistema las presentaciones de los Imputados de autos, quedan las parte presentes en sala debidamente notificadas de la presente decisión.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial


Dra. Jennys Mata H