REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001061
ASUNTO: RP11-P-2009-001061


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Yhovanny José Alayon Origen (libertad), por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y contra el ciudadano Pedro Jesús Marcano Bello (detenido), por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de guerra, y porte ilícito de Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, donde la Juez tomo la palabra y expuso:”… Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa, que el imputado Yovanny José Alayon Origuen, no ha hecho acto de presencia a las diferentes audiencias preliminares fijadas por este tribunal sin causa justificada, lo que ha originado que los días 08 de julio, 06 de agosto, y 25 de septiembre del año en curso, se haya tenido que diferir la audiencia preliminar por su inasistencia; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia Nº 3744, de fecha 22-12-03, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, procede a la separación de la causa, con respecto al imputado Yovanny José Alayon Origuen, quedando la misma en estado de suspendido hasta que se materialice su comparecencia y se proceda a la celebración de la audiencia preliminar.

Acto seguido, el Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Pedro José Marcano, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de guerra, y porte ilícito de Municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, previstos y sancionado en los artículos 218, ordinal primero, 274 del código penal y el artículos 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro José Marcano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, asimismo solicito que s e libre orden de captura al imputado Yovanny José Alayon Origuen, en virtud de que el mismo no ha cumplido, ni con las presentaciones y a la audiencia preliminar …”

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO JESUS MARCANO BELLO, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.464.458, nacido en fecha: 17 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mari bello y Jesús Marcano y domiciliado en Las Cocuizas, sector Santa Elena, casa sin numero, cerca del taller “Z” Maturín , Estado Monagas, y expone: : Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; y en caso que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa hago mías las pruebas presentadas por la representante del ministerio público en base al principio de la comunidad de la prueba, por otro lado solicito le sea revisada la medida de mi defendido y se le otorgue una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem;

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; libre de apremio, voluntaria y expresa y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, libre se apremio, voluntaria, en forma clara y precisa, y solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mi defendido carece de antecedentes penales.

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO JESUS MARCANO BELLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO la comisión del delito de de Resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de guerra, y porte ilícito de Municiones, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano, previstos y sancionado en los artículos 218, ordinal primero, 274 del código penal y el artículos 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 218 ordinal primero del Código penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena comprendida entre tres (3) meses a dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) meses de prisión. En lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de guerra y de municiones, previsto en el articulo 274 del código penal, establece una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, Visto esto es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, es de seis (6) años, seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, pena quedando la misma en cinco (5) años de Prisión. Como nos encontramos en una concurrencia de delitos conforme al articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará en el presente caso la pena correspondiente al delito mas grave, es decir el delito de porte ilícito de arma de guerra y municiones, siendo esta pena de cinco (5) años de prisión, con el aumento de la mitad del delito de menor entidad que sería un mes (1) y quince (15) días, quedando en definitiva la pena a imponer en Cinco años (5) un (1) mes y quince días. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos admitió los hechos objeto del proceso, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará la mitad de la pena a imponer quedando la misma en dos (2) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide.

PUNTO PREVIO:

en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , considera procedente esta juzgadora revisar la misma y aplicar una menos gravosa, por considerar que han cambiado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como seria la pana a imponer en el presente caso, en consecuencia se le otorga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.464.458, nacido en fecha: 17 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mari bello y Jesús Marcano y domiciliado en Las Cocuizas, sector Santa Elena, casa sin numero, cerca del taller “Z” Maturín , Estado Monagas, a cumplir la pena dos (2) años, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, mas las accesorias de ley, por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos Resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma de guerra, y porte ilícito de Municiones, en perjuicio de estado venezolano, previstos y sancionado en los artículos 218, 274 ambos del código penal y el artículos 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 218 ordinal primero, 274, 37, y 74 ordinal 4° todos del código penal y articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de policía junto con boletas de libertad del acusado PEDRO JESUS MARCANO BELLO, en lo que respecta al imputado Yovanny José Alayon Origuen, se decreta orden de captura, líbrese oficio al CICPC del Carúpano y una vez capturado será puesto a la orden de este Tribunal en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones del acusado. Se acuerda remitir copia certificada del asunto a la fase de ejecución a los fines de continuar con el debido proceso con lo que respecta al acusado que admitió los hechos, y s e acuerda dejar la causa original en este despacho, en virtud de que se encuentra pendiente la captura del acusado Yovanny José Alayon Origuen y su respectiva audiencia preliminar. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de acuerdo las partes.
El Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo