REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002132
ASUNTO: RP11-P-2006-002132
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS
HECHOS
Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2006-0002132, seguido al imputado, PEDRO JHONATAN ZOKRAFAKI. por la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Cruz Jerónimo Marjal Salazar, donde El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al Imputado PEDRO JHONATAN ZOKRAFAKI, identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Cruz Jerónimo Marjal Salazar, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 08-07-2006, (se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos), hechos estos que merecen pena corporal, en virtud de que se encuentra incurso del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Cruz Jerónimo Marjal Salazar, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO JHONATAN ZOKRAFAKI, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la medida de privación que pesa sobre el Imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Acto seguido la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO JHONANTAN ZOKRAFAKI, venezolano, de 28 años de edad, Casado, titular de cédula de identidad Nº V-15.244.078, nacido en fecha 12-07-81, de oficios Albañil, residenciado en: Sector Barrio 23 de Enero, calle nº 3, casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, hijo: Luisa Salazar y Pedro Javier Montaño, y expuso: Me acojo al Precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Público, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones del imputado, solicitud de sobreseimiento esta que solicito en razón de la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en consecuencia que ello genera que no es mas que la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y se admita la acusación esta defensa se adhiera a las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas; es todo.
Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano PEDRO JHONANTAN ZOKRAFAKI, venezolano, de 28 años de edad, Casado, titular de cédula de identidad Nº V-15.244.078, nacido en fecha 12-07-81, de oficios Albañil, residenciado en: Sector Barrio 23 de Enero, calle nº 3, casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, hijo: Luisa Salazar y Pedro Javier Montaño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Cruz Jerónimo Marjal Salazar, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera Sin Lugar las solicitudes de la defensa privada con relación a la desestimación de la acusación y sobreseimiento de la presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y el misma expuso: “Admito los hechos, y mi responsabilidad en el delito que se me acusa y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante establecida en el articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que mi representado carece de antecedentes penales, de igual manera, de igual manera solicito a este Tribunal le sea sustituida la medida de privación Judicial que pesa sobre el imputado por una medida menos gravosa como lo es una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3 del COPP.
Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO JHONANTAN ZOKRAFAKI, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano PEDRO JHONANTAN ZOKRAFAKI, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 413 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Por cuanto el acusado carece de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 en su Ordinal 4°, se aplicara en la rebaja la mitad de la pena a imponer quedando la misma en Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable de un tercio a mitad, rebajándose en este caso un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) meses y Quince (15) días de prisión, más la penas accesorias;
PUNTO PREVIO:
en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente esta juzgadora revisar la misma y aplicar una menos gravosa, por considerar que han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, como seria la pana a imponer en el presente caso, en consecuencia se le procede a revisar la medida al imputado PEDRO JHONANTAN ZOKRAFAKI y se le otorga o sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva De la Privación de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: PEDRO JHONANTAN ZOKRAFAKI, venezolano, de 28 años de edad, Casado, titular de cédula de identidad Nº V-15.244.078, nacido en fecha 12-07-81, de oficios Albañil, residenciado en: Sector Barrio 23 de Enero, calle nº 3, casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Rió Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, hijo: Luisa Salazar y Pedro Javier Montaño, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Cruz Jerónimo Marjal Salazar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva De la Privación de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Todo de conformidad con el articulo 264, 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del Imputado de autos y remítase junto con oficio al Comandante de policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese el régimen de presentaciones del imputado a nivel del sistema Juris 2000. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. El Texto integro de la presente decisión será agregado en los folios siguientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial.-
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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