REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001745
ASUNTO: RP11-P-2009-001745


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano Jesús Manuel Méndez Rosal, por la presunta comisión del Porte ilícito de arma de Fuego, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jesús Manuel Méndez Rosal, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jesús Manuel Méndez Rosal, quien fuera detenido por hechos acontecidos en la Urb. Guayacán de las Flores, en fecha 08-08-2009 siendo aproximadamente 5:30 de la tarde, cuando fue avistado por una comisión policial, que al practicarle revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 MM (narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Acto seguido, la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 14/10/1978, natural de Carúpano, V- 16.257.279, hijo de Juana Rosal y Jesús Méndez, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Los Antaños, Calle 6 con 7, Casa Nº 2, a media cuadra de las cuatros esquinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; y en caso que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa hago mías las pruebas presentadas por la representante del ministerio público en base al principio de la comunidad de la prueba.

Acto seguido, tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal primera del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; a lo que cada uno por separado en forma clara, voluntaria y precisa exponen: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mis defendidos carecen de antecedentes penales.

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL , ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal , establece para el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, una pena comprendida entre tres (3) a cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión . Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penal, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, rebajándose la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ ROSAL, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 14/10/1978, natural de Carúpano, V- 16.257.279, hijo de Juana Rosal y Jesús Méndez, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Los Antaños, Calle 6 con 7, Casa Nº 2, a media cuadra de las cuatros esquinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277 , 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La secretaria


Dra. Jennys Mata Hidalgo