REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000566
ASUNTO: RP11-P-2009-000566
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: YOEL YNOCENTE BENERE BENERE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS, donde La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público Abg.- Kattia Amezqueta, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a JOHEL YNOCENTE BENERE BENERE, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 25-03-2009, (se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos), hechos estos que merecen pena corporal, en virtud de que se encuentra incurso los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOHEL YNOCENTE BENERE BENERE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la medida de privación que pesa sobre el Imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Johel Ynocente Benere Benere, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.959, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de: Jorge Aquiles Fermín y Victoria del Carmen Benere Benere, residenciado en la comunidad de Guatamare de El Pilar, Calle Principal, casa s/n, cerca de Sabaneta, cerca de la Escuela Bolivariana de Guatamare; Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Público, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad sin restricciones del imputado, solicitud de sobreseimiento esta que solicito en razón de la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en consecuencia que ello genera que no es mas que la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y se admita la acusación esta defensa se adhiera a las pruebas presentadas por la defensa de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas.
Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano Johel Ynocente Benere Benere, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.959, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de: Jorge Aquiles Fermín y Victoria del Carmen Benere Benere, residenciado en la comunidad de Guatamare de El Pilar, Calle Principal, casa s/n, cerca de Sabaneta, cerca de la Escuela Bolivariana de Guatamare; Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera Sin Lugar las solicitudes de la defensa privada con relación a la desestimación de la acusación y sobreseimiento de la presente causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y la misma expuso: “Yo no voy a admitir los hechos, porque yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.
DISPOSITIVA
Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Johel Ynocente Benere Benere, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.959, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de: Jorge Aquiles Fermín y Victoria del Carmen Benere Benere, residenciado en la comunidad de Guatamare de El Pilar, Calle Principal, casa s/n, cerca de Sabaneta, cerca de la Escuela Bolivariana de Guatamare; Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos el día 25-03-2009. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes y notificados de la presente decisión a los fines de que ejerzan los recursos de ley.
El Juez Segundo de Control
Abg. Yaunis Villegas Verde
La secretaria Judicial
Dra. Jennys Matas Hidalgo
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