REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002270
ASUNTO: RP11-P-2008-002270
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Verificada Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, donde la Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz. Expuso: ”…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE ALBERTO VELAZQUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VELAZQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
Acto seguido, la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ALBERTO VELAZQUEZ, venezolano, natural de Puerto Santo, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- no porta, hijo de Nidia Ramírez y Alberto Velásquez y domiciliado en Mauraquito de Puerto Santo, Casa N° 12, Calle la principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a 100 metros del estadium y expuso: Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; y en caso que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa hago mías las pruebas presentadas por la representante del ministerio público en base al principio de la comunidad de la prueba…”
Acto seguido, tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa;
Seguidamente el Tribunal procedio a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; a lo que en forma clara, voluntaria y precisa expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mis defendidos carecen de antecedentes penales.
En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE ALBERTO VELAZQUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano JOSE ALBERTO VELAZQUEZ, la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 34 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (1) a dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penal, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un año (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitio los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, no podrá rebajar del limite inferior de la pena establecida, para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE ALBERTO VELAZQUEZ, venezolano, natural de Puerto Santo, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-09-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- no porta, hijo de Nidia Ramírez y Alberto Velásquez y domiciliado en Mauraquito de Puerto Santo, Casa N° 12, Calle la principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley especia, artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene el acusado en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La secretaria
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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