REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001747
ASUNTO: RP11-P-2009-001747


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS

HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ Y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contenida en el tercer y ultimo aparte de la Ley especial de Drogas, en perjuicio de la colectividad, donde la Fiscal de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, EDUARDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ Y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de Los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ Y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

Acto seguido, la Juez instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero de ellos como EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.954, hijo de Beatriz Díaz y Aquiles González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo.. Seguidamente el segundo de los imputados ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 07-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.657, hijo de Cruzcila Malavé y Francisco González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; y en caso que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa hago mías las pruebas presentadas por la representante del ministerio público en base al principio de la comunidad de la prueba.

Acto seguido, tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de sus representados;

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse al mismo; a lo que cada uno por separado en forma clara, voluntaria y precisa exponen: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mis defendidos carecen de antecedentes penales.

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados EDUARDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ Y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ Y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no presentan Antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, no podrá rebajar del limite inferior de la pena establecida, para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de Cuatro (04) Años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ DIAZ venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.954, hijo de Beatriz Díaz y Aquiles González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y ALCIDES JOSE MALAVE MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 07-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.657, hijo de Cruzcila Malavé y Francisco González y domiciliado en Sector Río del Pilar, Casa S/N, Calle la principal, Cerca de: la Escuela Básica Rió El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 37 y 74 ordinal 4to del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se mantiene la medida Privativa de libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo