REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000753
ASUNTO: RP11-P-2009-000753


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS

HECHOS


Verificada Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano Luís Javier González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Pedro José López (O), donde la Fiscal séptima Abg. Crisser Brito. Expuso:” …De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Luis Javier González,, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José López. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Javier González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta.

Acto seguido, la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 20-06-87, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.353, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Ángel Rafael González y Belkis González y residenciado en el Versalles, Sin N°, Frente al Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; y en caso que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa hago mías las pruebas presentadas por la representante del ministerio público en base al principio de la comunidad de la prueba.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado.

Seguidamente el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; libre de apremio, voluntaria y expresa y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, libre se apremio, voluntaria, en forma clara y precisa, y solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mi defendido carece de antecedentes penales.

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS, la comisión del delito de Homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de Pedro López, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal primero, establece para el delito de Homicidio Calificado, una pena comprendida entre quince (15) a veinte (20) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diecisiete (17) Años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Quince (15) años de prisión. Ahora bien, aun cuando el acusado de autos admitió los hechos a los fines de la imposición del a pena no se procederá aplicar la rebaja del articulo 376 en virtud de que el delito que se le a tribuye ha habido violencia contra las personas y la pena excede en limite máximo de 8 años, motivo por el cual la pena a imponer en el presente caso es de Quince años de prisión mas las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ BARRIOS: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 20-06-87, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.353, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Ángel Rafael González y Belkis González y residenciado en el Versalles, Sin N°, Frente al Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ; a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal primero del código penal en perjuicio del ciudadano Pedro López, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 406 ordinal primero, articulo 37, y articulo 74 ordinal 4° todos del código penal y articulo 376, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo