REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-3508
ASUNTO: RP11-P-2006-3508
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Verificada Audiencia Preliminar seguida al imputado Jhonathan Jeferson Milano González, por la presunta comisión de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 del código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA. donde La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Seguidamente Jhonathan Jeferson Milano González, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 del código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del menor Luis Eduardo Quijada Rosillo, por los hechos acontecidos en fecha 05-06-2006, ( La Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jonathan Jeferson Milano González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cediò la palabra y procedió a identificarse como queda escrito Jonathan Jeferson Milano González: quien es venezolano, natural de Carúpano, municipio arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.378, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Maria González y Luís Milano, y residenciado en: En calle Principal de San Martín, Valle Nuevo, numero 24, Carúpano Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público, Abg.- Carmen Candallo, quien expuso: esta defensa una vez oída la exposición y solicitud de la representación fiscal, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por el delito de Homicidio calificado, por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes que vinculen a mi defendido con respecto al hecho que hoy se le acusa, de igual forma esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escruto de contestación a la acusación interpuesto en tiempo hábil, por lo que solicito a este juzgado se pronuncie al respecto, de las excepciones, explanadas en el referido escrito, que las mismas sean resueltas en el presente acto, asimismo que se decrete el sobreseimiento de la presente causa pro el acrecimiento de fundamentos tanto de hecho y de derecho que se evidencia en el presente escrito de acusación, entre otras por la falta de individualización, así como la actuación desplegada por mi defendido dentro del grupo de personas mencionadas, lo que hace difícil el ejercicio eficaz del derecho a la defensa a mi patrocinado, por otro lado solicita esta defensa, para en el caso de que considere el tribunal que el mismo asunto, debiera elevarse a juicio oral y privado, para su resolución jurídica, me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas en todas aquellas que le favorezcan a mi defendido aun cuando el fiscal renunciare de ellas, ratifico las testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de contestación, y por ultimo, solicito una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P, en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Acto seguido tomo la palabra el juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Como punto Previo: procede esta juzgadora a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la defensa, establecida en el articulo 28 ordinal 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal , por no cumplir la acusación fiscal con lo establecido en el articuelo 326 ordinales 2, 3 y 5 ejusdem, considerando que la misma no es procedente por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público si cumplió con cada uno de las exigencias establecidas en el articulo 326 en lo referente cual debe ser el contenido del escrito acusatorio, si se observa en el mismo que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, observándose igualmente, que los medios de pruebas presentados, si indican su pertinencia o necesidad, por lo que se declara inadmisible la excepción propuesta, en consecuencia, se declara improcedente la desestimación de la acusación Fiscal y el sobreseimiento de la causa, por considerar esta juzgadora que si existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, es el autor del hecho. Por lo que se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 del código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA. Pruebas de las cuales se adhirió la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 113,114, 115 , 116 y 117 del asunto, presentadas en fecha 28-09-2009, asimismo se Admite la prueba de la historia Clínica signada con el N° 14.16.58, que reposa en el Hospital General de Carúpano, a nombre del acusado. Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en la Victima y los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procediò a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la acusada: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, vamos a juicio.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Jonathan Jeferson Milano González: quien es venezolano, natural de Carúpano, municipio arismendi del estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.378, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Maria González y Luís Milano, y residenciado en: En calle Principal de San Martín, Valle Nuevo, numero 24, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 con el agravante del articulo 77 ordinal 11 del código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del menor Luis Eduardo Quijada Rosillo por los hechos acontecidos en fecha 05-06-2006 Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Hospital Santos Aníbal Dominicci a los fines de solicitar las historia clínica N° 14.16.58, Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción.
El Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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