REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001882
ASUNTO: RP11-P-2009-001882

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2009, Audiencia de Presentación de los imputados KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de luisa del valle subero y Juan Eduardo Guerra, residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre, RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 08/08/1.974, de oficio obrero, hijo de Domingo Espinoza y Tarcisio Rojas residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03/03/1.975, de oficio Jardinero, hijo de Dalia Hernández y Luís Subero, residenciado en el sector las viviendas calle las torres del caserío de Guiria casa S/N Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio todos de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, expone: En uso de las atribuciones que me concede la Constitución de la República Venezolana y demás Leyes, presento en este acto a los Ciudadanos KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, RUBEN DARIO ESPINOZA Y PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, y pido al Tribunal se decrete La Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de referidos ciudadanos, ellos en virtud de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; (Se deja constancia que la Representante Fiscal narra a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición). Para el delito del hallazgo de uniformes e implementos militares, solicito al tribunal que deje constancia, que me reservo el derecho de fundamentarlos para el momento de presentar el acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente al tribunal, decrete medida privativa de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; Y el Imputado PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, 251 segundo numeral y 252 segundo numeral del COPP, por existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y peligro de obstaculización, en virtud de que pudieran influir en testigos, aunado a que los funcionarios actuantes practican el allanamiento acordado por el tribunal, en presencia de los dos testigos, arrojando resultados positivos. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la ley de armas y explosivos solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 116 constitucional y artículos 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Siendo impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de Luisa del Valle Subero Hernández y Juan Eduardo Guerra, residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente del Bar Guayacán, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08/08/1.974, de oficio Agricultor, hijo de Dominga Celedonia Espinoza y Tarcisio Rojas, residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, casa S/N, al frente a la Bomba de Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Acto seguido s ele cede la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03/03/1.975, de oficio Jardinero, hijo de Delia Antonia Hernández de Subero y Luís Subero, residenciado en el sector las viviendas, calle las torres, casa S/N, Frente del Señor Ruddy, del caserío Río de Guiria Estado Sucre, quien expone: Yo venia del sector la vivienda con unos niños y venia para el río por el sector las cabañas y los señores estaban montados en el acarro y Kelvin Luís me dice que le pida la llave para que le traiga comida al loco que iba a ser sancocho, en eso llega la policía y no me di cuenta de nada, yo nunca he tenido armas ni nada de eso, yo lo que soy es un padre de familia que lo que hago es trabajar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. CARMEN CANDALLO, expone: Una vez oída la solicitudes y la pre calificación que hace con respecto a mis defendidos, la defensa hace algunas consideraciones: Con respecto a la solicitud de Privación y tomando adicional a ello en consideración, en primer lugar, basándome en lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la constitución nacional, cuando establece que toda persona será juzgada en libertad, a excepto por algunas razones. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 243 del COPP, y por último, lo contenido en el artículo 49 ordinal 2|, cuando se establece la presunción de inocencia, hasta tanto no se compruebe lo contrario. En función de ello, considera la defensa que perfectamente pueden mis representados optar por una medida cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto ya ha sido mencionada en reiteradas jurisprudencias emanadas de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, de que no solo se debe tomar en cuanta la entidad del delito, si no que se adicional a ello se debe tomar en consideración, si existe un domicilio determinado si hay un familiar, lo que demostraría que hay un arraigo en nuestro país, tomando en consideración el Derecho a la Libertad personal, no solamente se viola, cuando se priva de libertad a un ciudadano, si no también cuando el ejercicio de ese Derecho resulta restringido más allá de las normativas legales. Solicitando esta defensa al Tribunal, que no solo tome en consideración los dispositivos legales antes señalados, sino también los pronunciamientos pacíficos y reiterados de nuestra Sala constitucional, cuando establece que se debe tomar en consideración el principio de libertad en el juzgamiento de la persona y no la privación. En virtud de ello solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal. Por otro lado, solicito que se tome en consideración que la precalificación del delito imputado, la pena no sobrepasa los 10 años. Solicitando adicional, que se desestime la solicitud fiscal, en cuanto al último aparte del artículo 31 de la Ley Especial, por cuanto en fecha 13 de Abril del 2008, si mal no recuerdo, la sala emitió su pronunciamiento, donde se dejó sin efecto, esa parte de la norma. Por ultimo, solicito que se me expida copias certificadas de la presente acta y copias simples de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; a saber: Del Oficio N° DCP41-963-09, por el medio del cual se coloca a la orden de la Sub delegación, a los imputados de autos, así como las sustancias incautadas, elementos de interés Criminalísticos y armas incautadas durante el procedimiento, cursante al folio 1. Acta Policial, de fecha 30 -08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, municipio Valdez Región Policial N° 04, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados, así como de las incautaciones durante la realización de un allanamiento, y la cual corre inserta al folio 03, 04 y su vuelto; Acta de entrevista rendida por el Ciudadano William Guillermo Gamargo Acosta, de fecha 29/08/09, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, suscrita por la comandancia de la policía del municipio Valdez , cursante al folio 05 Acta de entrevista de fecha 29/08/09, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, del testigo Cruz Ángel Maíz, suscrita por la comandancia de la policía del Municipio Valdez , cursante al folio 6. Acta de Aseguramiento preventivo de las sustancias incautadas durante el procedimiento, la cual entre otras cosas concluyo que arrojaron los siguientes resultados: 149 envoltorios de presunto crack, con un peso bruto de 28.7 gramos. 18 envoltorios de presunta droga Cocaína, con peso bruto de 3 gramos. Un envoltorio de presunta marihuana con un peso bruto de 2.5 gramos. Y un envoltorio de presunta droga Crack, con un peso bruto de 9 gramos, cursante al folio 11, Autorización del allanamiento donde se deja constancia de la direccion y personas a las que se iba allanar suscrita por el tribunal primero de control cursante al folio 12, y 13. Acta de investigación penal, de fecha 30 de agosto del 2009, suscritas por funcionarios del CICPC sub delegación Guiriia, en la cual dan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de las diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, dentro de las cuales figuran, que una de las armas de fuego incautadas, marca Jaguar, serial 159364, se encuentra solicitada por la Subdelegación de Porlamar, por el delito de Robo, según expediente H-796741 y el revolver serial 5223, marca Taurus, también se encuentra solicitado por la Subdelegación de Calabozo, por el delito de Robo, según expediente N° H-305535, cursante al folio 14 y 15 , Planilla De Decomiso De Drogas, por medio del cual se remite al área de resguardo de evidencias físicas, las sustancias incautadas, cursante al folio 16. Planilla De Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, por medio del cual se remite al área de resguardo de evidencias físicas, los objetos de interés Criminalísticos incautados en el procedimiento, cursante al folio 17. Experticia de Reconocimiento N° 017, realizada a 12 balas, 2 conchas de bala, una funda, un calcetín, 2 teléfonos celulares, 3 relojes, una hojilla, una tijera, un colador, 2 pantalones, un abrigo, una gorra, un par de botas militares y 2 paneles que integran un chaleco antibala, objetos estos que fueron incautados durante el procedimiento; cursante a los folios 20 y 21. Experticia de mecánica y Diseño N° 002, realizada a las 2 armas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 23. Oficio N° 9700-184-03207, por el medio del cual se remite al Jefe del Laboratorio Científico de Cumana estado Sucre, la sustancia incautada a los fines de que se le realice la respectiva experticia química, cursante al folio 24; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de luisa del valle subero y Juan Eduardo Guerra, residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre, RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 08/08/1.974, de oficio obrero, hijo de Domingo Espinoza y Tarcisio Rojas residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03/03/1.975, de oficio Jardinero, hijo de Dalia Hernández y Luís Subero, residenciado en el sector las viviendas calle las torres del caserío de Guiria casa S/N Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio todos de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 30-08-2009, cuando Funcionarios de la Policía del Estado, delegación Guiria, ejecutando una orden de allanamiento detienen a los hoy imputados, quienes se encontraban en la casa a allanar, en la cual se encontraron varios envoltorios contentivos de la presunta droga cocaína, crack y marihuana., hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra de los imputados, aunado, a que hay una concurrencia Real de delito; con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Ibero América prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificado, se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud defensa, referida a decretar Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, Y Así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de luisa del valle subero y Juan Eduardo Guerra, residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre, RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, nacido en fecha 08/08/1.974, de oficio obrero, hijo de Domingo Espinoza y Tarcisio Rojas residenciado en la Avenida Principal del Sector río de Guiria al frente del Bar Boyacan casa S/N, Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03/03/1.975, de oficio Jardinero, hijo de Dalia Hernández y Luís Subero, residenciado en el sector las viviendas calle las torres del caserío de Guiria casa S/N Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte y ultimo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio todos de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para los imputados y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades del caso, a los imputados de autos, al Internado Judicial de ésta ciudad. Ofíciese al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión e indicándole además el deber constitucional que tiene de velar por la integridad física de ambos imputados, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de drogas. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes, las cuales deberán ser gestionadas a través de Secretaría. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.-