REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002213
ASUNTO: RP11-P-2009-002213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA



Verificada Audiencia Especial de Fiadores, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-002213, seguido al imputado NELSON JAVIER NORIEGA RUIZ, donde el Tribunal procedio a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como José Gregorio Guzmán, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 12.557.370 y domiciliado en: Valle verde, Calle Principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal…”Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como y Víctor Eulice Castro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.293 y residenciado en: Valle verde, Calle Principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos.
Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado NELSON JAVIER NORIEGA RUÍZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.702, nacido en fecha 20-08-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de: Santiago Noriega y Reina Ruiz, y residenciado en la calle Principal, casa 118, sector Valle Verde, cerca de la bodega de Crispa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal…”
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora privada y expone: Solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto…”
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado NELSON JAVIER NORIEGA RUÍZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.702, nacido en fecha 20-08-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de: Santiago Noriega y Reina Ruiz, y residenciado en la calle Principal, casa 118, sector Valle Verde, cerca de la bodega de Crispa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de drogas. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y se insta a la misma a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Segunda de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo