REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002135
ASUNTO: RP11-P-2009-002135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL

PROCESO

Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2009-002135, seguido al imputado: JULIO CESAR RENGEL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JULIO CESAR RENGEL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad.(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR RENGEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JULIO CESAR RENGEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.976.319, fecha de nacimiento 09-01-69, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, hijo Ramón Antonio Gutiérrez y Benita Rengel, domiciliado en: Urbanización Buena Vista, sector quinta San José, Casa S/N, Municipio Altagracia, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional,

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado y expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR RENGEL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado de autos, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR RENGEL, ya identificado en actas; y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo y me comprometo a reparar el daño, con la donación de una computadora e impresora al Departamento de Guardería Ambiental, del Destacamento 78, de la Guardia Nacional…”

Acto seguido la Juez le cedió la palabra el Defensor Privado, Abg. Jorge Ramos, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano JULIO CESAR RENGEL, solicito que el mismo sea supervisado para el cumplimiento de la mismas, a través del Tcnel Fidel Pastran, Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional…”
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano JULIO CESAR RENGEL, quien expuso: estoy de acuerdo con las condiciones propuestas.

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Julio Cesar Rengel; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIO CESAR RENGEL, la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad., imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: JULIO CESAR RENGEL, y se establece como condición a cumplir durante el plazo de un (01) mes, la siguiente: PRIMERO: Se comprometa a reparar el daño, con la donación de una computadora e impresora, al Departamento de la Guardería Ambiental del Destacamento 78 de la Guardia Nacional y para verificar el cumplimiento de la condición se designa al Tcnel. Fidel Pastran, Comandante del Destacamento 78, de la Guardia Nacional, de Cumana; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: JULIO CESAR RENGEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.976.319, fecha de nacimiento 09-01-69, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, hijo Ramón Antonio Gutierrez y Benita Rengel, domiciliado en: Urbanización Buena Vista, sector quinta San José, Casa S/N, Municipio Altagracia, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad; y establece como condicion a cumplir, la siguiente: PRIMERO: Se comprometa a reparar el daño, con la donación de una computadora e impresora, al Departamento de la Guardería Ambiental del Destacamento 78 de la Guardia Nacional y para verificar el cumplimiento de la condición se designa al Tcnel. Fidel Pastran, Comandante del Destacamento 78, de la Guardia Nacional, de Cumana, y así se decide, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido, por el lapso de un mes. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio al Tcnel. Fidel Pasiran, Comandante del Destacamento 78, de la Guardia Nacional la Guardia Nacional, del Estado Sucre. Remítase Informe de dicha Inspección realizada a este Tribunal.
La Jueza Segundo de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo