REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001297
ASUNTO: RP11-P-2009-001297

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS.- El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg.- José Antonio Fraga expuso: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos acontecidos en fecha 06-07-2.009, ( Se deja constancia que el fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) recalcando el estado físico y mental actual de la víctima, quien sufre entre otras cosas de meningitis bacteriana, ceguera, hemiplejia. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima quien dijo ser y llamarse WENNDY ANNELYS GIL RODRÍGUEZ y expone: Quiero que se haga justicia…”
Seguidamente el Juez, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cede la palabra y procedió a identificarse como queda escrito RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.856, ocupación u oficio: pescador, hijo Inocencia Obando Viña y Gregorio Brito, y residenciado en: Las Cisterna, calle los cocos, casa sin numero, cerca de la carpintería Juan Manuel, de la Población del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso:”.. Me acojo al precepto constitucional…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado, quien expuso: Solicito la desestimación total de la acusación, por considerar ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se evidencia elementos de convicción que configuren el delito atribuido por lo que solicito se sobresea la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del C.O.P.P y así mismo se le acuerde a mi defendido su libertad inmediata, toda vez que mi representado es inocente, así mismo quiero hacer del conocimiento del tribunal que dejo sin efecto el escrito de excepciones nulidades y pruebas presentado por mi persona en fecha 06-08-2.009, cursante a los folios 102 al 106 del presente asunto…”
Acto seguido tomo la palabra el juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente la precalificación planteada por la fiscal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, 9°, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a las cuales se adhirió la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en la Victima y los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa…”
En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del código penal del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN una pena comprendida entre DIAS (10) a QUINCE (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, y como el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta para la imposición de la pena el limite inferior por lo que quedara la pena en Diez (10) Años de prisión, como el delito en cuestión fue en grado de frustración, de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se aplicara una rebaja de un tercio de la pena a imponer en el presente caso que seria de Diez (10) años, quedando la misma en Seis (06) Años y Ocho (08) meses de prisión, ahora bien como el acusado admitió los hechos a los fines de la imposición de la pena se rebajara un tercio de la pena a imponer en este caso seria Seis (06) Años y Ocho (08) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a al ciudadano: RICHARD DEL JESUS VIÑA OBANDO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.856, ocupación u oficio: pescador, hijo Inocencia Obando Viña y Gregorio Brito, y residenciado en: Las Cisterna, calle los cocos, casa sin numero, cerca de la carpintería Juan Manuel, de la Población del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde

La secretaria Judicial


Dra. Jennys mata Hidalgo