REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000172
ASUNTO: RP11-P-2009-000172


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los imputados: ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, donde la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los ciudadanos: ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Rio caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Rio caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JESÚS ELÍAS CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Río caribe, sector Santa Bárbara calle el guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Por ultimo solicito se decrete como pena accesoria de los delitos la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga y que se me expidan copias simples de la presente acta…”
Acto seguido la Juez instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero de ellos dijo ser y llamarse: ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Río caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional…” La segunda de ellos dijo llamarse CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Río Caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional…” Y el Tercero de ellos dijo llamarse JESÚS ELÍAS CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Rio caribe, sector Santa Bárbara calle el guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representadas en los hecho atribuidos y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión del a acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: “Solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión del a acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas…”
Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, y concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia Abg. Dalia Maria Ruiz, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de Hechos y de Derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal configuran la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto ésta juzgadora comparte la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, declarándose Sin Lugar la solicitud de desestimación y Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada y la Defensora Pública Penal. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 9 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado la imputada: ALCIRA MARGARITA FRANCO, y expone: “Yo no voy admitir los hechos por que eso no es mío, me quiero ir a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de los imputados como CAROLINA FRANCO FRANCO, y expone: “Yo no voy acogerme al procedimiento de admisión de los hechos por que eso no es mío, me quiero ir a Juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho al tercero de los imputados como JESÚS ELÍAS CARREÑO, y expone: “Yo no voy admitir los hechos por que eso no es mío…”

DISPOSITIVA

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Rio caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Rio caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JESÚS ELÍAS CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Río caribe, sector Santa Bárbara calle el guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos acontecidos en fecha 24-01-2009. SEGUNDO Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Alcira Margarita Franco Y Jesús Elías Carreño, así mismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la Imputada Carolina Franco Franco. TERCERO: Se Acuerda como pena accesoria del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales fueron señalados en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas.
La Juez Segundo de Control.

Dra. Yaunis Villegas Verde.-

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo