REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000059
ASUNTO: RP11-P-2009-000059
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Verificada Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la adolescente OMISSSIS, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, expuso”… solicito en este acto se le ceda la palabra a la victima…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima Omissis quien expuso:”… Bueno el a mi en ningún momento me ha amenazado con matarme, eso es mentira, el nunca me dijo que si se lo decía a mi mama que éramos novios, me iba a matar, yo estuve con el porque quise, pero nunca mantuvimos relaciones sexuales como tal, es decir el nunca me penetro, simplemente nos besábamos y abrazábamos, nosotros éramos novios, nada lo que paso entre nosotros fue obligado, y a mi no me gustaría que el fuera preso porque el nunca cometió ningún delito, su único delito fue quererme y el mío también…”
Acto seguido, el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada la declaración rendida en esta sala por la victima, esta representación fiscal considera oportuno modificar el capitulo cuarto de la acusación por cuanto los hechos se pueden encuadrar en el delito de Abuso Sexual de adolescente sin penetración, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en concordancia con el 217 del la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos acontecidos en fecha 06-12-2.008, ( Se deja constancia que el fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cede la palabra y procedió a identificarse como queda escrito JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, de 32 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 03-09-1.977, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.580.912, ocupación u oficio: Profesor, hijo Enemecio Marcano y Carmen Guerra, y residenciado en: Yaguaraparo Calle las Delicias, Casa Nº 29, Municipio Cagigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “… Solicito la desestimación total de la acusación, por considerar ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se evidencia elementos de convicción que configuren el delito atribuido por lo que solicito se sobresea la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del C.O.P.P, en el supuesto que se ordene la apertura a juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal en atención al principio de la comunidad de la prueba…”
Acto seguido tomo la palabra el juez y expuso: “… Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime la precalificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en concordancia con el 217 del la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de OMISSIS, esta juzgadora considera improcedente tal solicitud por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente la precalificación planteada por la fiscal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, 9°, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a las cuales se adhirió la defensa en virtud de la comunidad de la prueba. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal; quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa…”
En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en concordancia con el 217 del la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de OMISSIS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo artículo 259 en su encabezamiento la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece para el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como el acusado carece de antecedentes penales se tomara en cuenta para la imposición de la pena el limite inferior por lo que quedara la pena en DOS (02) Años de prisión, ahora bien como el acusado admitió los hechos a los fines de la imposición de la pena se rebajara la mitad de la pena a imponer en este caso seria DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en UN (01) años de prisión, más las accesorias de ley. Se deja constancia que el acusado se encuentra en libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a al ciudadano: JUAN RICHARD MARCANO GUERRA, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, de 32 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 03-09-1.977, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.580.912, ocupación u oficio: Profesor, hijo Enemecio Marcano y Carmen Guerra, y residenciado en: Yaguaraparo Calle las Delicias, Casa Nº 29, Municipio Cagigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento en concordancia con el 217 del la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de OMISSIS ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 259 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, 37, 74 ordinal 4 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado se encuentra en libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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