REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000311
ASUNTO: RP11-P-2009-000311

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Verificada Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP11-P-2009-000311, seguida al Imputado JOSÉ GREGORIO VALERIO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 6° en relación con el articulo 80, en su Segundo aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Yudith Milena Salazar, donde la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, expuso:”… Siendo la oportunidad procesal esta Representación Fiscal procede a Acusar Formalmente al Imputado JOSÉ GREGORIO VALERIO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 6° en relación con el articulo 80, en su Segundo aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Yudith Milena Salazar, (Se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como los fundamentos de derechos en los cuales fundamenta su acusación), ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de auto, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la victima Yudith Milena Salazar, quien expuso: Bueno yo lo que quiero es que me paguen la cantidad de Cien (100) Bolívares Fuertes por el daño que me causaron.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, Venezolano, natural de Margarita, titular de la cedula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en: caserío Hueso de Mula, casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Me Acojo al Precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publico, quien manifestó: Me Opongo a la Pretensión Fiscal, por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento del las presente causa…”

Seguidamente la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, Venezolano, natural de Margarita, titular de la cedula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en: caserío Hueso de Mula, casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 6° en relación con el articulo 80, en su Segundo aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mismo hizo un cambio de calificación en esta sala por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás formulas alternativas de la prosecución del proceso, como la del acuerdo Reparatorio Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
A tales efectos se le cedió la palabra al acusado JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, Venezolano, natural de Margarita, titular de la cedula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en: caserío Hueso de Mula, casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Cien (100) Bolívares Fuertes; los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con ella.

Seguidamente se le cediò el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, de manera tal que recibo conforme la cantidad ofrecida por el acusado la cantidad de Cien (100) Bolívares Fuertes en efectivos.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Publica, Abg. Amagil Colon, quien expuso: En razón de la propuesta de mi defendido, aceptada por la víctima de celebrar acuerdo reparatorio, por ello se compromete a cancelar la cantidad de Cien Bolívares Fuertes, los cuales canceló es este mismo acto; en razón de ello solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio.

DISPOSITIVA

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de las víctimas, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la cancelación de Cien (100) Bolívares Fuertes por el daño patrimonial ocasionado a la victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el acusado JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a la Victima, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 6° en relación con el articulo 80, en su Segundo aparte y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yudith Milena Salazar, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: JOSÉ GREGORIO VALERIO NARVÁEZ, Venezolano, natural de Margarita, titular de la cedula de identidad Nº 19.585.285, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 13/06/1983, hijo de Paulo Valerio y Teodora Narváez, y domiciliado en: caserío Hueso de Mula, casa S/N, cerca de la Licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia se Homologa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal. En Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 48 Ordinal 6° en relación con el 318 Ordinal 3° ambos del COPP; Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
La Jueza Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo