REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001705
ASUNTO: RP11-P-2008-001705


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado RICARDO JOSE LAFFONTT SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RICARDO JOSE LAFFONTT SALAZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 01-05-2008, ( El Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RICARDO JOSE LAFFONTT SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a identificarse como RICARDO JOSE LAFFONTT SALAZAR: quien es venezolano, natural de El Morro, del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-11-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.111, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Cecilia Laffontt y Euclides Millán, y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casitas, Casa S/N, por la bodega de Francisco Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg.- Amauris Rivero, quien expuso: esta defensa una vez oída la exposición y solicitud de la representación fiscal, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por el delito imputado, por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de pruebas suficientes que vinculen a mi defendido con respecto al hecho que hoy se le acusa., igualmente en caso del que la ciudadana Juez considere pertinente elevar el presente asunto al juicio oral y público me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas en todas aquellas que le favorezcan a mi defendido aun cuando el fiscal renunciare de ellas, es todo solicito que se me expidan copias simples de las actas que conforman el presente asunto.

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de Desestimación de la Acusación Penal, por cuanto no existen elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, esta Juzgadora considera improcedente tal solicitud, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a Derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, 9°, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a las cuales se adhirió las defensas en virtud de la comunidad de la prueba. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando los acusados: “No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que quiero irme a juicio, y demostrar que soy inocente.
DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano RICARDO JOSE LAFFONTT SALAZAR: quien es venezolano, natural de El Morro, del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-11-89, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.111, ocupación u oficio: Estudiante, hijo de Cecilia Laffontt y Euclides Millán, y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casitas, Casa S/N, por la bodega de Francisco Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción.
El Juez Segundo de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial


Dra. Jennys Mata Hidalgo