REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001354
ASUNTO: RP11-P-2007-001354



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICONAL DEL
PROCESO

Verificada Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-001354, seguido al imputado Alvis Alexis Olivero Subero, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Alvis Alexis Olivero Subero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Diolimar Del Valle Rojas De Olivero. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Alvis Alexis Olivero Subero, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, Diolimar Del Valle Rojas De Olivero; quien expuso: Ya nosotros no tenemos problemas y el no se va a tener mas problema conmigo…”

Acto seguido, la Juez instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Alvis Alexis Olivero Subero, venezolano, natural de Quebrada de Piedra, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-11-1.968, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.908.707, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ceferino Olivero y de Juana Otilia Subero, domiciliado en Sector Kuwait de Cajigal, Casa S/N°, a 2 cuadras de la Bodega La China, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa…”

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alvis Alexis Olivero Subero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Diolimar Del Valle Rojas De Olivero; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”.

Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Si acepto las disculpas de el, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se otorgue la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, será condenado por éste tribunal, por cuanto ya admitió los hechos.

Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Alvis Alexis Olivero Subero, venezolano, natural de Quebrada de Piedra, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-11-1.968, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.908.707, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ceferino Olivero y de Juana Otilia Subero, domiciliado en Sector Kuwait de Cajigal, Casa S/N°, a 2 cuadras de la Bodega La China, Municipio Cajigal del Estado Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Alexis Olivero Subero, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Alexis Olivero Subero, venezolano, natural de Quebrada de Piedra, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-11-1.968, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.908.707, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ceferino Olivero y de Juana Otilia Subero, domiciliado en Sector Kuwait de Cajigal, Casa S/N°, a 2 cuadras de la Bodega La China, Municipio Cajigal del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, la siguiente: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones a que está sometido el Imputado, para que sea verificado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en el presente acto, con su firma en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde.-

El Secretario Judicial.-

Dr. Jennys Mata hidalgo