REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002249
ASUNTO: RP11-P-2009-002249

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación del imputado Luís Joaquín Quijada Moreno, donde el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís Joaquín Quijada Moreno, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2009, cuando éste ciudadano se encontraba en el parque Atómico y al tratar los funcionarios policiales de solventar una situación de desorden existente, éste ciudadano comenzó a lanzarle golpes a la comisión policial y a insultarlos; en tal sentido ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luis Joaquín Quijada Moreno, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

Acto seguido, el Juez procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, LUIS JOAQUÍN QUIJADA MORENO, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-09-1962, titular de Cédula de Identidad N° 05.861.527, de profesión u oficio comerciante, hijo de Trifón Quijada y María Moreno y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, San José de Aerocuar, Estado Sucre; expuso: “me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito; quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible señalado por el accionante, y solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto…”

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano Luis Joaquín Quijada Moreno, a quien le atribuyó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Joaquín Quijada Moreno, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS JOAQUÍN QUIJADA MORENO, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-09-1962, titular de Cédula de Identidad N° 05.861.527, de profesión u oficio comerciante, hijo de Trifón Quijada y María Moreno y domiciliado en Calle Bolívar, casa s/n, San José de Aerocuar, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario Judicial


Dra. Jennys Mata Hidalgo