REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002248
ASUNTO: RP11-P-2009-002248


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación del imputado DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS BRAVO expuso:”… “Presento ante este Tribunal, al ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, a los fines de que sea escuchado de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esta representación fiscal presentar su pretensión.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, venezolano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.718, de profesión indefinida, hijo de OSCAR ALVAREZ Y ROSALBA CAMPOS, natural de Carúpano, y domiciliado en el Calle la Planta N° 13, Cerro la Gata parte Alta, casa S/N a una cuadra del Mercado de los Buhoneros, cerca del Hotel San Elías, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Supuestamente habían robado a un chamo, primero que eran dos o uno, entonces, iba por República de Haití, y viene la patrulla con un chamo y le dicen ¿ese es?, entonces el chamo le dice no, ese no es, entonces después la patrulla da una vuelta, viene otra vez, y los policías le dicen al señor que dice que yo le robe, ese es, entonces el chamo esta vez dijo que si que yo era, entonces me llevaron detenido”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: Solito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e n contra del imputado ampliamente identificados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ARMANDO LUGO ZORRILLA. (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los elementos hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos). En virtud de que esta representación fiscal considera que de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable penalmente del hecho atribuido, por lo que considero oportuno solicitar respetuosamente se les acuerde una Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-09, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como se desprende de las acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, como según el cual el hoy imputado en compañía de otro ciudadano despojan a la victima de sus pertenencias, en tal sentido solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 250 a los efectos que proceda la medida privativa preventiva de libertad deben estar llenos los extremos de sus tres ordinales, asimismo conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se debe tomar en cuenta no solo la magnitud de la pena sino también que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, en los hechos que hoy nos ocupan, en tal sentido y vistos que de las actas que integran la presente causa no surgen la pluralidad de elementos que nos indica la norma y en aras de garantizar los principios fundamentales del Código Orgánico procesal penal, como lo son la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y toda vez que el Ministerio Público debe ser un órgano Garante de la Legalidad es por lo que considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, y solicito copias simples de la presente acta…”
En este estado tomo la palabra la Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos y le imputa la presunta comisión del delito de ROBO previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO LUGO ZORRILLA, la defensa pública pidió libertad sin restricciones, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 16-10-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, las cuales se desprende de: Acta de procedimiento policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por los funcionarios Marino Vellorí y Luis Montilla, cursante al folio N° 3; Acta de entrevistas rendida por el ciudadano LUIS ARMANDO LUGO ZORRILLA, de fecha 16-10-09, cursante al folio N° 07; Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-2009, suscrito por el funcionario JOSE FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, cursante al folio ocho (8); Cursa al folio 10 memorando N° 9700-226-1133, de fecha 17-10-2009, de donde se desprende que el imputado en referencia no registra entradas policiales. Al folio once (11) cursa Avalúo Prudencial, de un Teléfono Celular; del cual se desprende que fue realizado con datos aportados por la victima cuyo monto asciende a cien bolívares fuertes. (100,ooBS F). Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y de las actuaciones se desprende que el imputado no registras entradas policiales, por lo que considera este tribunal procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido cometiendo el hecho y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DANIEL JOSE ALVAREZ CAMPOS, venezolano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-08-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.718, de profesión indefinida, hijo de OSCAR ALVAREZ Y ROSALBA CAMPOS, natural de Carúpano, y domiciliado en el Calle la Planta N° 13, Cerro la Gata parte Alta, casa S/N a una cuadra del Mercado de los Buhoneros, cerca del Hotel San Elías, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ARMANDO LUGO ZORRILLA; ROBO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo vista la solicitud de libertad sin restricciones, planteada por la defensa pública, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. Líbrense boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Registese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretario Judicial

Dra. Cruz Sulmira Espinoza