REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002246
ASUNTO: RP11-P-2009-002246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido a las ciudadanas ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, donde la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanas Ana Luisa Zorrilla Fermín y Esther María Rosal Martínez, plenamente identificadas en actas, por estar incursas en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre Armas y Explosivos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal N° 31, se trasladaron al Barrio Erecto luego de recibir llamada radial de que en la zona se encontraba un ciudadano en aptitud sospechosa, el cual efectivamente cuando llegaron emprendió veloz carrera, razón por la cual se emprendió una persecución y dicho ciudadano pasó por dentro de una residencia de color beige con blanco, pasando los funcionarios policiales por el interior de dicha vivienda y pudiendo visualizar objetos utilizados para la distribución y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se requirió la presencia de unos testigos y se realizó una inspección en la vivienda, pudiendo incautar en el primer cuarto donde ellas se encontraban sentadas, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de una sustancia de color verde residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, un colador, un rollo de material sintético transparente, dos bolsas de material sintético y un rollo de papel aluminio, asimismo en el segundo cuarto de la vivienda se incautó una panela elaborada en material sintético con presunta droga de la denominada marihuana y tres (03) cartuchos de escopeta. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas Ana Luisa Zorrilla Fermín y Esther María Rosal Martínez, plenamente identificadas en actas, por considerar que se encuentran incursas en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su segundo y tercer y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera de ellas dijo ser y llamarse: ESTHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, nacida en fecha: 07-08-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Adalhilza Martínez y Luís Manuel Rosales y domiciliada en: Barrio Areo, calle principal, casa s/n, frente al Hotel el Yunque, hacia el cerro, cerca de la estación El Yunque, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Ayer cuado sucedió ese procedimiento yo me encontraba en el parque frente al yunque, yo trabajo allí vendiendo chucherías, allí la policía me fue a avisar que los policías estaban dentro de i casa y en mi casa no había nadie, estaba cerrada, cuando me acerqué le pregunte a los policías que qué hacían allí que yo vivía allí, entonces ellos e dijeron que no podía pasar porque estaban en un procedimiento, la puerta de la casa estaba cerrada y yo le dije que tenía las llaves, el policía me dijo que podía pasar y que me quedara afuera, que sucedió adentro no se porque no vi nada, los policías subieron arriba del cerro y de allí ellos traen una bolsa, luego ellos me llaman y me dicen que ahora si abra la puerta, yo pasé y ellos me dicen , esto fue lo que se te encontró, yo les dije que a i no me encontraban nada y que eso lo que encontraron fue allá arriba, me dijeron que me callara la boca y no dijera nada, a mi no e enseñaron nada de lo que se encontró e la casa, me esposaron y me montaron en la patrulla, el colador es de la cocina, el papel aluminio y el envoplas también es de la cocina, yo no vendo droga, ni distribuyo drogas, yo trabajo es vendiendo chucherías maltas y refrescos, yo tengo tres niños pequeños, yo no se porque ese ensañamiento con nosotros, no se. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de las imputadas; quien dijo ser y llamarse ANA LUISA ZORRILLA DE FERMÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, nacida en fecha: 25-07-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio del Obrera, hija de Carmen Zorrilla y Rosendo Lárez y domiciliada en: Barrio Areo, calle principal, hacia el cerro, cerca de la estación El Yunque, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Yo estaba en el parque y me vengo hacia i casa, cuando voy llegando cerca veo que en la casa de la señora hay bastante gete y policías, yo digo que es lo que pasaba allí porque ella cerró todo eso, cuado yo subo pregunto que hacen aquí y me dicen cállese, luego me dijeron vente, vente, baja, baje rápido, luego me metieron hacia la casa de ella, me dijeron siéntese y me pusieron a la cabeza hacía abajo, luego ellos me dijeron que iba directo para la cárcel, cuando la señora va ellos vienen bajado del cerro con una bolsa negra, allí todo el mundo vio que ellos bajaron con la bolsa negra, eso no es verdad como dice ellos que estaba eso allí adentro, eso tenía llaves, además allí tampoco yo vivo, y como la casa estaba sola yo subí para ver, luego ellos me encañonaron a mi y me dijeron que bajara, lo que dice allí es mentira, allí no llegó ningún testigo eso es mentira, luego ellos dijeron que le mandaran cuatro y eran policías, allí o estuvo ningún civil, todos policías y bien alzados…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “… Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito decrete la libertad si restricciones, ello en fundamento a que en el presente caso el procedimiento realizado por los funcionarios policiales de registro de la residencia y casa de habitación de la ciudadana Esther María Rosal Martínez se efectuó en perfecto incumplimiento de las normas que rigen el registro de morada, motivo por el cual el procedimiento efectuado violó la garantía y derecho a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio y en consecuencia el derecho al debido proceso. Como puede apreciarse el artículo 197 del Código orgánico procesal Penal establece que para que los elementos de convicción tenga un valor, deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las normas establecidas en el COPP, de igual forma en el único aparte del artículo en referencia que establece la prohibición de utilizar información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidad del domicilio. De la revisión del acta de procedimiento puede concluirse que los funcionarios policiales sin orden de allanamiento revisaron el domicilio de la imputada Esther María Rosal Martínez, en sus distintos habitaciones y demás partes del domicilio, si mediar u obtener como se dijo orden judicial, de igual forma el artículo 210 ejusdem, establece que en caso de registro de domicilio o allanamiento debe ser realizado en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, cuestión esta omitida por los funcionarios, puestos que una vez introducidos en el domicilio de i defendida e iniciado el registro buscaron o llamaron a otros funcionarios policiales para que trajeran testigos no vecinos del sector donde fue practicado el allanamiento: De otro lado aún y cuando en el acta policial se deja constancia que mis defendidas se encontraban en el domicilio donde se practicó el allanamiento, cuestión ésta que rechazamos puesto que como lo han dicho las imputadas se encontraban e el parque, no es menos cierto que el mismo artículo en comento establece que si no se encuentra el defensor de los imputados, se pedirá que otra persona lo asista, como puede verse, se trata del allanamiento ilegal practicado en la casa de habitación de la señora María Rosal Martínez, prescindiendo de orden de allanamiento, de testigos en lo posible del sector y del defensor que asista a las imputadas o de un tercero que lo asista, estas tres circunstancias son suficientes a juicio de la defensa, para que en el presente caso, sea decretado como en efecto lo solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 196 y 197 del Código orgánico Procesal penal, la nulidad absoluta del procedimiento efectuado con violación de los derechos a la defensa, a la inviolabilidad del hogar y al debido proceso, por ello solicito decrete la nulidad absoluta de dicho procedimiento, con la consecuencia que ello genera que no es as que la libertad sin restricciones de mi defendidas. En el supuesto negado que o se comparta la pretensión de la defensa, solicito de igual forma decrete la libertad sin restricciones a favor de las imputadas, puesto que no está acreditada la ilegalidad de la sustancia presuntamente incautada, puesto que no existe experticia botánica que acredite su ilicitud, de igual forma al o estar demostrado el cuerpo del delito, de ocultamiento de sustancias psicotrópicas, forzado es decretar la libertad sin restricciones de mis defendidas, ya que de las actas tampoco emanan elementos de convicción para concluir que ellas haya ocultado la sustancia presumiblemente marihuana y municiones conforme a la ley de armas y explosivos. De otro lado y sólo para el caso que se considere lícito el procedimiento realizado, cuestión esta que rechazamos por violación de garantías y derechos constitucionales, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8º, es decir fianza de posible cumplimiento puesto que ello sería suficiente para garantizar las resultas del proceso; en todo caso como quiera que a la ciudadana Ana Luisa Zorrila, tanto el accionante como los funcionarios que practicaron el procedimiento dejan constancia que dicha ciudadana reside en otra casa, que el acciónate no ha establecido individualización de la responsabilidad de mi defendida ni ha señalado que acto propio ejecutó para considerarla incursa en el delito imputado y que de las actas del procedimiento policial ilegítimo practicada con violación a los derechos fundamentales de mi defendida, el solo hecho de que allí se establezca que la imputada se encontraba en la casa de habitación de la ciudadana Ester María Zorrilla, puede comprometer su responsabilidad en el hecho imputado, voy a consignar a efectos videndis para que se deje constancia y se me devuelvan los originales previa certificación de copias, ya que son importantes para la salud de Ana Zorrilla, informes médicos, Inter. consultas, donde se concluye que dicha imputada presenta valores dentro de la osteopenia donde se sugiere tratamiento médico y extremas medidas preventivas y control desintómetro en menos de 6 meses por presentar marcado riesgo de fractura. De igual forma el cuello femoral presenta osteopenia sugiriéndose tomar las medidas por cuanto la columna lumbar presenta moderado riesgo de fractura, además de ello de otras patologías en el abductor corto del pulgar que requiere reposo, esto se presenta para que se garantice el derecho a la salud de mi defendida y que la misma debe estar en constante evaluación médica motivo por el cual solicito que de no aceptarse la libertad sin restricciones se le decrete la medida cautelar bajo fianza. Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa…”

En este estado tomo la palabra la Juez de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas, ampliamente identificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por las imputadas y los alegatos esgrimidos por la defensa, es de previo pronunciamiento para este Tribual pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de las imputadas de autos, para lo cual una vez realizado un estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales estuvo ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto no existía una orden judicial para practicar un allanamiento, no es menos cierto que el mismo devino de una persecución en caliente a un ciudadano, tampoco es cierto que no se haya realizado dicho procedimiento sin la presencia de testigos instrumentales, puesto que sus declaraciones cursan en actas, por lo que no existe a criterio de quien aquí decide violación de norman de carácter constitucional y procedimental, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. Ahora bien a criterio de esta juzgadora nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17/10/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas Ana Luisa Zorrilla Fermín y Esther María Rosal Martínez, tales como: 1.- Acta de Procedimiento Policial cursante al folio cuatro, suscrita por los funcionarios Luís La Rosa, José Brusco, Pedro Jiménez, Alexis Guerra, Mileydis Barrera y José Márquez, todos adscritos a la Comisaría Municipal N° 31 de la Región Policial N° 03, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las circunstancias que rodean la detención de las imputadas de autos y la incautación de las evidencias físicas en el presente caso,; 2.- Acta de Aseguramiento de sustancia incautada, cursante al folio 09, en la cual se observa que el peso bruto de la presunta droga incautada arrojó como resultado la cantidad de 1Kgr., con 13 gramos y 513 miligramos; 3.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Argenis José Martínez Díaz, quien fuera testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y puede dar fe de dicho procedimiento; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Crisanto López Mata, quien también funge como testigo instrumental del procedimiento policial y da su versión de los hechos objeto del presente asunto; 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, quien deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como de las evidencias incautadas; 6.- Planillas de Resguardo de las evidencias físicas, cursante a los folios 14, 15 y 16; 7.- Reconocimiento N° 399, de fecha 17 de Octubre de 2009, suscrito por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como autores del hecho punibles atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: como Punto Previo pasa este Tribual a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de las imputadas de autos, para lo cual una vez realizado un estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales estuvo ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto no existía una orden judicial para practicar un allanamiento, no es menos cierto que el mismo devino de una persecución en caliente a un ciudadano, tampoco es cierto que no se haya realizado dicho procedimiento sin la presencia de testigos instrumentales, puesto que sus declaraciones cursan en actas, por lo que no existe a criterio de quien aquí decide violación de norman de carácter constitucional y procedimental, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. En consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Ana Luisa Zorrilla Fermín y Esther María Rosal Martínez, anteriormente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dichas imputadas quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas y se acuerda agregar a la causa, previa certificación por secretaría de los informes médicos consignados en esta sala de audiencias por la defensa.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Yllen Alexandra Reyes