REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002243
ASUNTO: RP11-P-2009-002243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002243, seguida al Imputado DANIEL JOSÉ BELLORÍN RONDON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano DANIEL JOSÉ BELLORÍN, identificado en actas, por la comisión del delito, Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Octubre del 2009, ( Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria.

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano DANIEL JOSE BELLORIN RONDON:, venezolano, de 20 años de edad, obrero, nacido en fecha: 25-02-89, titular de la cédula de identidad N° 19.330.736, hijo de José Francisco Bellorin y Marlenis Rondón de Bellorin, domiciliado en barrio Villa Real, Detrás del Hospital, casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos señalados por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ BELLORIN RONDON, identificado en actas, por la comisión del delito Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15 de Octubre del 2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Daniel José Bellorin Rondon, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como acta de procedimiento policial cursante al folio cuatro (04) suscrita por el funcionario Ramón Rojas, adscrito a la División de Inteligencia Policial de la Comisaría Municipal Nº 31, Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Gregaria Millán Caraballo, Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Planilla de Cadena y Custodia de evidencias físicas Nº 335-2009, cursante el folio diez (10), Experticia de Reconocimiento Legal Nº 397, de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por el experto Darwin Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, memorando Nº 9700-226-1129, de fecha 16/10/2009, en el cual se muestran los registros policiales que presenta el imputado de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 1910, de fecha 16/10/2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al DANIEL JOSE BELLORIN RONDON:, venezolano, de 20 años de edad, obrero, nacido en fecha: 25-02-89, titular de la cédula de identidad N° 19.330.736, hijo de José Francisco Bellorin y Marlenis Rondón de Bellorin, domiciliado en barrio Villa Real, Detrás del Hospital, casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se niega la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones, por considerar esta juzgadora que la misma no se encuentra a justada a derecho. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial

Dra. Ana Di Biscegli