REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002242
ASUNTO: RP11-P-2009-002242

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación de imputado, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Carlos Bravo expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este Despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ REYES, por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruggier Morales, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre de 2009, (el fiscal realizo un resumen de los elementos que avalan su solicitud) Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DARWIN JOSE RODRIGUEZ REYES, por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruggier Morales, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Finalmente pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DARWIN JOSE RODRIGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.607, nacido en fecha: 18-09-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Xiomara Noriega y padres desconocido y domiciliado en: Sector los cocos, calle Figuera, casa S/N°, a una cuadra del estadium, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “visto el contenido de las diferentes actuaciones del presente asunto, así como de igual manera la manifestación de voluntan de mi defendido de acogerse al precepto constitucional y teniendo en consideración que estamos aun una solicitud de Medida Privativa de Libertad y aun faltando actuaciones que practicar y no estado presente la victima es por lo que le solicito a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el articulo 256, ordinal 3 del COPP, en tal situación de que este Tribuna acuerde la medida de Privación de Libertad, solicito que se le fije como centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, en vista de que mi defendido no cuenta con ningún tipo de entrada policial y el delito del presente proceso deja abierta la posibilidad de un acuerdo reparatorio, solicito copias simples de cada una de las actuaciones inclusive la presente acta.
En este estado tomo la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruggier Morales, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruggier Morales, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14 de Octubre de 2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado DARWIN JOSE RODRIGUEZ REYES, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DARWIN JOSE RODRIGUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.607, nacido en fecha: 18-09-86, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Siomara Noriega y padres desconocido y domiciliado en: Sector los cocos, calle Figuera, casa S/N°, a una cuadra del estadium, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruggier Morales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía de este Municipio Bermúdez, informado que el imputado quedara detenido en esa Comandancia a la orden de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, este Tribunal niega la misma, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan debidamente notificados todos los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control


Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial


Dra. Yllen Reyes