REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002217
ASUNTO: RP11-P-2009-002217


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Verificada audiencia de presentación del imputado Julio Alfredo Salazar Pérez, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Julio Alfredo Salazar Pérez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2009, cuando éste ciudadano se encontraba en Concha Acústica Gualberto Ibarreto manteniendo una discusión con otra persona y cuando los funcionarios policiales fueron a intervenir se les lanzó a uno de ellos con la intención de quitarle el arma de reglamento, comenzando un forcejeo y accionándose el arma de fuego. En tal sentido ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Julio Alfredo Salazar Pérez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, JULIO ALFREDO SALAZAR PÉREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-01-2009, titular de Cédula de Identidad N° 14.174.192, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, hijo de Marisosa Salazar González y Julio Salazar y domiciliado en calle Bolívar Nº 19 El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre; expone: Yo estaba en la Concha con mi novia Mónica Bochetti , mi hermana Yumarys Salazar, la señora Edith y los dos hijos de ella, José Miguel y Sebastián Fernández, también la novia de José Miguel y del otro, entonces llegó mi hermano Juan Carlos, la novia paso y como ellos tienen problemas comenzó hablar con ella, empezó una pequeña discusión en el grupo y llegó la policía, yo le dije que todo estaba tranquilo y que nos vamos, en eso yo hablo con una de las muchachas que me pregunto que tengo en contra de su hermano, en eso sale el policía y me agarro por el cuello, luego me suelta y me dispara en el pie y yo le pregunte que porque me dispara y es cuando veo la sangre en el pie, luego me llevaron para los bomberos, la novia de mi hermano me aruño por el cuello. Aclaro que yo fui que me salte del policía en ningún momento yo le dije groserías a él, lo queso le dije es que si estaba loco porque me disparo…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón; quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible señalado por el accionante, y solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano Julio Alfredo Salazar Pérez, a quien le atribuyó la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Julio Alfredo Salazar Pérez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.-) Acta Policial de fecha 11/10/2009, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario Camacho Stubar Antonio, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, en donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; 2.-) certificación Médica cursante al folio 06, suscrita por el médico de guardia del Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirín”, en la cual se describe la lesión sufrida por el imputado de autos; 3.-) Acta de Entrevista cursante al folio 07, rendida por la ciudadana Yanetzi Carolina Aguilera, quien señaló que observó cuando un ciudadano delgado, alto, calvo y de lentes estaba arremetiendo contra un funcionario policial y estaba como tratando de quitarle un arma de fuego, momento en el cual escuchó un disparo; 4.-) Acta de Investigación Penal cursante al folio 09, suscrita por el funcionario Agente José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los de funcionarios policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JULIO ALFREDO SALAZAR PÉREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-01-2009, titular de Cédula de Identidad N° 14.174.192, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, hijo de Marisosa Salazar González y Julio Salazar y domiciliado en calle Bolívar Nº 19 El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa esta Juzgadora considera improcedente tal solicitud en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho.Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial


Dra. Jennys Mata Hidalgo