REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002216
ASUNTO: RP11-P-2009-002216



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido al ciudadano AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, donde La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este Despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Arismedi, del Estado Sucre, siendo las 2:45 horas aproximadas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a dicho Comisaría, se trasladaban por la calle principal y avistaron a un ciudadano que al notar la presencial policial, opto por entrar a un bar de nombre marino, por lo que se entro al bar antes mencionado, visualizando a este ciudadano, detrás de la puerta principal,, arrojando este algo al suelo, tratando de ocultarlo detrás de la puerta, por lo que se procedió a llamar a un ciudadano que se encontraba cerca para que presenciara lo que este había arrojado, y se trataba de una caja de fósforo de la marca “el Sol” color amarilla, contentiva en su interior de 24 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, estos contentivos a su vez de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, posteriormente se le practico la inspección corporal, encontrando en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía, la cantidad de veinte (20) billetes de circulación nacional de 10 BF cada uno y Un billete de Cinco (05) bolívares fuertes, , los cuales al ser sumados arrojaron la cantidad de (205) bolívares fuertes, en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto un Billete de circulación extranjera con la denominación de un dollar americano, 5 billetes de circulación extranjera con la denominación un dólar trinitario cada uno cada uno y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia color gris y negro y el otro marca LG color gris y azul, con sus respectivas baterías, Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de Ocho (08 gramos) de la presunta droga denominada Cocaína. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, por considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en sus ordinales 2º y 3º, y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Viejo, Municipio Arismendi, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 6.807491, nacido en fecha: 22-01-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Zerpa Y Martín Farfan y domiciliado en: frente al Liceo del Morro de Puerto Santo, calle las salinas, casa S/N°, El Morro Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expuso: “Esa droga no es mía, yo si estaba en ese bar, pero esa droga es un muchacho de nombre Dirwin, allí estaba demasiada gente, estaba Gerson y otras personas mas.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas, la Defensa se opone a la solicitud Fiscal, solicita le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, considerando que no se puede configurar el Peligro de Fuga y Obstaculización, ya que posee una buena conducta predelictual, así como escasos recursos económicos y su domicilio estable, solicitud esta que realizo conforme a lo establecido en el artículo 256, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples, es todo.”

En este estado tomo la palabra la Juez Segundo de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10 de Octubre de 2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: AUDENCIO TEODORO FARFAN ZERPA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Viejo, Municipio Arismendi, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.491, nacido en fecha: 22-01-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Zerpa Y Martín Farfan y domiciliado en: frente al Liceo del Morro de Puerto Santo, calle las salinas, casa S/N°, El Morro Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, esta juzgadora la declara improcedente por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. CUARTO: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía de este Municipio Bermúdez, informado que el imputado quedara detenido en esa Comandancia a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Quedan debidamente notificados todos los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo