REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÒN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002213
ASUNTO: RP11-P-2009-002213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA PENDIENTE


Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido al imputado Nelson Javier Noriega Ruíz, donde La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Nelson Javier Noriega Ruíz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisaría Municipal de Valdez, le efectuaron una inspección corporal a unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo por el sector Playa Cocal, vía Río Salado, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo del pantalón que vestía un envoltorio de tamaño regular de papel sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína, quedando identificado dicha persona como Nelson Javier Noriega Ruiz. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Nelson Javier Noriega Ruíz, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: NELSON JAVIER NORIEGA RUÍZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.702, nacido en fecha 20-08-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de: Santiago Noriega y Reina Ruiz, y residenciado en la calle Principal, casa 118, sector Valle Verde, cerca de la bodega de Crispa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Eso era para consumir yo y José…”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expone: “Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio, considera esta defensa que en virtud de que mi representado no posee antecedentes penales ni entradas policiales y dado que como él mismo lo acaba de manifestar, la sustancia incautada era para su consumo y el de otra persona, solicito respetuosamente al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, puesto que con dicha medida es posible cubrir la finalidad del proceso, es todo.

En este estado tomo la palabra la Juez de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este Juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09/10/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Nelson Javier Noriega Ruíz, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como 1.- Acta Policial de fecha 09-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Comisaría Municipal Valdez, región Policial Nº 04, cursante al folio 03, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias; 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Migdalia Genoveva Guzmán, cursante al folio 05, rendida ante la Comisaría Municipal Valdez, región Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien fue testigo del procedimiento y da fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales; 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Julián José Rumión Guerra, cursante al folio 06, rendida ante la Comisaría Municipal Valdez, región Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien también fue testigo del procedimiento y da fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales; 4.- Acta de Aseguramiento preventivo cursante al folio 07 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de tres (03) gramos; 5.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 08 suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones presentadas por los funcionarios policiales, así como de la evidencia incautada; 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 042, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Fiora Nicole, quienes dejan constancia de haber realizado una inspección técnica en el lugar de los hechos y de las características del mismo; 7.- Planilla de decomiso de droga cursante al folio 10, de fecha 10 de Octubre de 2009; 8.- Memoramdum Nº 9700-184-032, de fecha 10-10-2009, en el cual se evidencia que el imputado no presenta registros policiales; Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante en atención a la cantidad de droga incautada y a que el imputado no presenta registros policiales, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON JAVIER NORIEGA RUÍZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.702, nacido en fecha 20-08-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de: Santiago Noriega y Reina Ruiz, y residenciado en la calle Principal, casa 118, sector Valle Verde, cerca de la bodega de Crispa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que el imputado quedara recluido en ese recinto Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza aquí otorgada. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Yllen Alexandra Reyes