REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002212
ASUNTO: RP11-P-2009-002212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES PENDIENTE
Verificada la Audiencia de Presentación del imputado GABRIEL JOSÉ MARCANO, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Josè Antonio Fraga expuso:”… Presento al ciudadano Gabriel José Marcano, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ester Guadalupe Placencio, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza. Asimismo solicito la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 1,3,5,6 y 13 , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Por último solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia. solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como GABRIEL JOSÉ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.220.811, de profesión u oficio mecánico, de 41años de edad, nacido en fecha 30-06-1968, hijo de Evelia Marcano y Vicente Calderín y domiciliado en Guaricuco, vía Casanay, casa s/n, al lado del taller, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expuso: “Yo no se porque estoy preso…”
Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto…”
En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Gabriel José Marcano, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Ester Guadalupe Placencio, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-10-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gabriel José Marcano es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del 1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ester Guadalupe Placencio ante la Comisaría de la Región Policial N° 03, Comisaría Policial Andrés Mata, cursante al folio 02, quien denunció que el ciudadano Gabriel José Marcano la insultó y le dio varios golpes por la cabeza con un palo de escoba y que amenazó a su hijo con violarlo o mandarlo a violar; 2) Certificado Médico, cursante al folio 05 expedido por el médico de guardia del Ambulatorio Urbano San José de Aerocuar, en la cual se indica que la ciudadana Ester Placencio acude presentando fuerte dolor en el hemitoráx izquierdo, hematomas y excoriaciones lineal en hemitorax izquierdo, hasta la región axilar anterior; 3) Acta de de Procedimiento Policial Cursante al folio 06 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la región Policial N° 03, Comisaría de Andrés Mata, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se detuvo al imputado; 4) Acta de Investigación Penal del 10-10-2009, la cual riela al folio 13, suscrita por el funcionario Juan Toledo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de que el imputado registra antecedentes policiales en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) según llamada telefónica que efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana, por los delitos de Lesiones y Hurto; 5) Acta de Inspección Técnica N° 1893, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), quienes realizaron una inspección técnica en el lugar de los hechos dejando constancia de las características del lugar. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de Fianza solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 1,3,5,6 y 13, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.220.811, de profesión u oficio mecánico, de 41años de edad, nacido en fecha 30-06-1968, hijo de Evelia Marcano y Vicente Calderín y domiciliado en Guariuco, vía Casanay, casa s/n, al lado del taller, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ESTER GUADALUPE PLACENCIO, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. CUARTO: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que el imputado quedara recluido en ese recinto Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza aquí otorgada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Yllen Alexandra Reyes
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