REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001346
ASUNTO: RP11-P-2009-001346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
VICTIMAS: MELQUIADES MARCANO
PEDRO LUGO
FELIPE ROMERO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: JAIRO JIMENEZ
OSCAR SOTILLO
DELITO: ASALTO O APODERAMIENTO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JAIRO GREGORIO JIMENEZ ROMERO Y OSCAR ENRIQUE SOTILLO, por la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO MARCANO, PEDRO ALEJANDRO LUGO ARIAS y FELIPE ALEXIS ROMERO. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación, a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre los referidos ciudadanos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se señaló en la Audiencia de Presentación, aún se mantienen; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le cede el derecho de palabra al ciudadano JAIRO GREGORIO JIMENEZ ROMERO, quien expuso: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito imputado por la representación Fiscal, solicito la imposición de la pena; es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado OSCAR ENRIQUE SOTILLO, quien expuso: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito imputado por la representación Fiscal, y solicito la imposición de la pena; es todo” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los acusados Jairo Gregorio Jiménez Romero y Oscar Enrique Sotillo, previamente identificados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Asalto o Apoderamiento, una pena comprendida entre Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer en el limite inferior de la mismas, es decir, Ocho (08) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad de la misma, en consecuencia realizada la respectiva operación matemática y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a Imponer en Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JAIRO GREGORIO JIMENEZ ROMERO, venezolano, cedula de identidad, manifiesta no portar, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado en el Javillar, única calle, Municipio Arismendi del Estado sucre y OSCAR ENRIQUE SOTILLO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20 de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.635, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Maria Tomasa Sotillo y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa s/n, cerca de la Bodega de Carlitos, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito Asalto o Apoderamiento, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión.
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