REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002114
ASUNTO: RP11-P-2009-002114


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: GISELA PEREZ

DEFENSOR: Abg. GUSTAVO BERMÚDEZ

IMPUTADO: JUAN BAEZ FIGUERA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA
VIOLENCIA PSICOLOGICA y
AMENAZA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, Abogado Pedro Antonio Navarro, en contra del imputado JUAN PRIMITIVO BAEZ FIGUERA. Asimismo, oído lo declarado por el imputado; los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA PEREZ; cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27 de septiembre del año 2.009. AsImismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto; considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo señala el Ministerio Público, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en atención a que el mismo tiene un domicilio establece y posee buena conducta predelictual. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, y una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el ciudadano JUAN PRIMITIVO BAEZ FIGUERA. Se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado JUAN PRIMITIVO BAEZ FIGUERA, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-06-1.967, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.935.987, de oficio Plomero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Báez y Pastora de Báez, y residenciado en Calle Los Olivos, casa s/n, cerca de la Redoma, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA PEREZ, y una vez materializada la fianza se acuerdan presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial. Se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el imputado de autos quedara recluido esas instalaciones, hasta tanto se materialice la fianza. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.