REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002126
ASUNTO: RP11-P-2009-002126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO: CESAR TORRES
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz; quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado César Alejandro Torres, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente, oída la exposición realizada por la Defensora Pública Penal, quien solicita se acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, arguyendo la ausencia de presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 27 de Septiembre del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CESAR ALEJANDRO TORRES DIAZ, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, los cuales se desprenden: Del Acta Policial, de fecha 27 de Septiembre del año 2009, donde el funcionario José Mota, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Comisaría Municipal de Valdez, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, exponiendo, que siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, fue comisionado, con el propósito de llevar a cabo un allanamiento, según orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, en una casa, ubicada en la Calle Junín, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde reside el ciudadano Alejandro Torres; por lo que procedió a realizar el allanamiento en el referido inmueble, en compañía de otros funcionarios policiales y de testigos; siendo el caso, que al realizar la revisión en el mencionado inmueble, encontraron en la primera habitación, encima de un escaparate, un envoltorio de tamaño regular transparente, contentivo en su interior de varias pelotas de aluminio, al destapar uno de ellos, resultó ser una sustancia pastosa de color amarillo, de la presunta droga denominada crack, para un total de veinticinco mini envoltorios, y dos envoltorios de tamaño regular, de color gris, de la presunta droga denominada marihuana, un colador. Asimismo, en una gaveta de la mesita de noche, encontraron seis casquillos percutidos 9mm, marca cavim, dos pedazos de bolsas de color negro y amarillo, luego se localizó un pedazo de aluminio; posteriormente procedieron a la detención del imputado de autos, quien quedó identificado como César Alejandro Torres Díaz, y de un adolescente. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, que riela a los folios 4 y 5 del asunto. De las Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 27 de septiembre del año en curso, por los testigos del allanamiento, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Comisaría Municipal de Valdez, las cuales rielan a los folios 8 y 9 del asunto. Del Acta de Aseguramiento, que riela al folio 10 del asunto, donde se deja constancia de la presunta droga incautada y de su pesaje, siendo éste, tres gramos y tres miligramos de la presunta droga denominada crack, y un gramo de la presunta droga denominada marihuana. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Septiembre del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Decomiso de Droga, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, que riela al folio 13 del asunto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, que riela al folio 14 del asunto. De la Experticia de Reconocimiento N° 018, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, donde se deja constancia del resto de las evidencias incautadas en el procedimiento, la cual riela al folio 18 del asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado atenta contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad. Finalmente considera quien decide, que el imputado, puede influir sobre los testigos, para que estos obstaculicen la búsqueda de la verdad, informando falsamente, razón por la cual, considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251numerales 2 y 3 y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO TORRES DÍAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.422, nacido en fecha: 23-07-1.991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ritzy Díaz y Pedro Pablo Torres y domiciliado en: Sector Lavanti, Calle Junín, casa Nº 03, cerca de la Escuela Maria Blandin de Alfonsi, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
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