REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002124
ASUNTO: RP11-P-2009-002124
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, de presentación del imputado HAIRO ALCIDES MATA ORTEGA, a quien la representante del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de Robo Simple; previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Rosalyn del Valle Díaz Rojas, y solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad para el mismo, y donde la Defensa solicita se decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
De la Revisión de la causa se observa, que en el presente caso, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, calificado por el Ministerio Público como Robo; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, delito este para el cual se contempla una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión. Así mismo, se observa, que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha reciente. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen al imputado de autos, como autor del delito imputado; todo ello se evidencia: Del Acta de Investigación, de fecha 27 de septiembre del 2009, suscrita por el funcionario, Ramón Rojas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03; en la cual deja constancia, que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, del día 27 de Septiembre del año 2009, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por Calle Juncal, en compañía de otros funcionarios policiales; cuando recibieron llamado vía radio desde el Comando, en el cual se les indicaba que se trasladaran hasta la calle Libertad cruce con San Félix, debido a que según información recibida vía telefónica, allí se encontraba un grupo de personas que habían retenido a un ciudadano, que presuntamente había efectuado un robo; quien quedó identificado como Hairo Alcides Mata Ortega, quien fue señalado por la ciudadana Rosalyn del Valle Díaz Rojas, como la persona quien momentos antes la había despojado de un teléfono celular; siendo el caso que al realizarle la respectiva revisión corporal, ante la negativa a la advertencia de mostrar algún objeto oculto que le fuera realizada, le fue incautado en la zona de los genitales, un teléfono celular, marca nokia, modelo 6235, color gris con negro, serial 0524041EN24G3, con su respectiva batería. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, de fecha 27 de Septiembre del año 2009, rendida por la ciudadana Rosalyn Del valle Díaz Rojas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Del acta de Investigación, de fecha 28 de septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 310-09, de fecha 28 de septiembre del año en curso, donde se describe la evidencia. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de septiembre del año en curso, N° 1026. Del Memorandum N° 9700-226-1024, de fecha 28 de septiembre del año en curso, donde se deja constancia que el imputado registra diversas entradas policiales. Del Acta de Avalúo Real N° 060, de fecha 28 de septiembre del año en curso. Así mismo, estima quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, así como por la conducta predelictual del imputado. Del mismo modo, existe la posibilidad de que el imputado pueda llegar a influir en la víctima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 numeral ejusdem; por lo que este Tribunal estima procedente Decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado Hairo Mata Ortega, solicitada por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, existe el principio del Juzgamiento en libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que existen excepciones a ese principio; siendo el caso de autos, una de esas excepciones, a consideración de quien decide; por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa. De todo lo anteriormente narrado y evidenciado, considera esta Juzgadora, que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Orgánico Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, ordenándose la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HAIRO ALCIDES MATA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 11.436.864, hijo de Rosa Ortega y Horacio Mata Real; por la presunta comisión del delito de Robo; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Rosalyn del Valle Díaz; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 5, y 252 numeral 2 ejusdem. Se califica la Flagrancia; conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución del presente asunto, por el procedimiento ordinario; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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