REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002305
ASUNTO: RP11-P-2009-002305


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. DOUGLAS RIVERO

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMO

VICTIMA: NAIROBIS SALAZAR

DEFENSOR: Abg. AMAURIS RIVERO

IMPUTADO: EULISES VARGAS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, Abogada Crisser Brito, en contra del imputado EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE. Asimismo, oído lo declarado por el imputado; lo manifestado por la Defensa, quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26 de Octubre del año 2.009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Eulises Rafael Vargas Pascale, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia, de las actas procesales que conforman la causa. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EULISES RAFAEL VARGAS PASCALE, Venezolano, nacido en fecha 11-09-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.560, de oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de Carmen Pascale y Eulises Vargas, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector los Cocos, calle la Cisterna, casa s/n, frente a la Escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA SALAZAR, consistente en un régimen de presentación, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro meses y quince días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.