REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001989
ASUNTO: RP11-P-2009-001989

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas; mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano EUFRACIO JOSE MOYA, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.856.129, domiciliado en Puerto Cabello, casa sin número, frente de la Playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el hecho objeto del Proceso no se le puede atribuir al imputado. Esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, tal y como solicita el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano EUFRACIO JOSE MOYA, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.856.129, domiciliado en Puerto Cabello, casa sin número, frente de la Playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que de la investigación realizada, el Ministerio Público llega a la convicción, que el hecho objeto del Proceso no se le puede atribuir al imputado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-