REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001807
ASUNTO: RP11-P-2009-001807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADA: SONEYRA REYES
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE . SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; lo arguido por el Defensor Público Penal, y la admisión de hechos realizada por la imputada SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual, la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada del siguiente modo: El artículo 31 tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) Años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la imputada no presenta Antecedentes Penales, no obstante, considera quien decide, que debe mantenerse la pena a imponer en Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora, proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana SONEYRA DEL CARMEN REYES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 17/07/1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.724, hija de Josefa Rodríguez y Raúl Reyes y domiciliada en San Martín Calle Páez, Casa N° 18, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como pena accesoria del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Confiscación, de los bienes incautados en el Procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre la imputada hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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