REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001029
ASUNTO: RP11-P-2007-001029
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz. Asimismo, oído lo argüido por la Defensora Pública, abogada Amagil Colón, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, en contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ BOADA VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se Desestime la acusación fiscal, y se decrete el Sobreseimiento de la causa. Seguidamente, y en atención a que el imputado en el presente asunto, admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Félix José Boada Vizcaino, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años de prisión, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; aunado a que tal petición, estuvo acompañada del compromiso por parte del imputado, de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerle el Tribunal. En consecuencia, ésta Juzgadora Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir, durante el plazo de un (01) año, por el referido imputado las siguientes: PRIMERO: Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, contemplados en la Ley Especial; SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones, cada Sesenta (60) días; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto, seguido al ciudadano FELIX JOSÉ BOADA VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.218.577, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 23-03-82, de 27 años de edad, hijo de Henry Boada y Gregoria Vizcaíno, y domiciliado en el Sector Guasdualito, casa s/n, de esta Ciudad, Municipio Arimendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, PRIMERO: Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, contemplados en la Ley Especial; SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones. Cúmplase.
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