REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002490
ASUNTO: RP11-P-2008-002490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMAS: APOLINAR NORIEGA
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: CÉSAR MARCANO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LESIONES PERSONALES

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita la fijación de un plazo prudencial, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa; donde el Fiscal del Ministerio Público solicita un plazo de sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa, que ha transcurrido desde la individualización del imputado, un lapso de más de seis (06) meses, con lo cual se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado. De tal manera, que habiendo oído la solicitud de la Defensa y lo manifestado por el Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Conceder un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del 27 de Octubre del año en curso, para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto, seguido al imputado Cesar José Marcano Morao, quien es venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día: 15 de Febrero del año 1984, de oficio: Indefinido, titular de la cédula de identidad numero V-25.393.963, hijo de Elia Morao y Julio Marcano, y residenciado en calle La Industria Nº 288, Canchunchù de esta Ciudad de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Apolinar Noriega; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Están las partes notificadas.