REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001375
ASUNTO: RP11-P-2009-001375

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: LEOPOLDO MARTÍNEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, abogado Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEOPOLDO MARTINEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son legales, licitas, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizado por la Defensa. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el imputado de autos por una Medida menos gravosa, realizada por la Defensa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado Leopoldo Martínez; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de éste, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación de Imputado, aun se mantienen, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el ciudadano LEOPOLDO MARTINEZ: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito, solicito se me ponga la pena; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado LEOPOLDO MARTINEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, una pena comprendida entre Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (5) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer, en Cinco (5) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable, desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática respectiva, y considerando la rebaja de un tercio; queda la pena definitiva a Imponer en Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LEOPOLDO MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.821, nacido en fecha 21-11-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Antonia Florencia Martínez y Tolcualto González, y residenciado en el Sector Altagracia, casa Número 25, Río de Guiria, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de Prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Pública, por lo que deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas.