REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001368
ASUNTO: RP11-P-2009-001368

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: DISTRIBUIDORA NORTE C. A.

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. GUSTAVO BERMÚDEZ

IMPUTADOS: JAVIER ROSAS
JOHAN RODRÍGUEZ
JOSE FAGGIO

DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA
DE FUEGO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, y los alegatos esgrimidos por las Defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROSAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Distribuidora Norte, representada por el ciudadano Alexander Rafael Albornett Vizcaino y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Distribuidora Norte, y en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FAGGIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con la disposición normativa contenida en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Distribuidora Norte. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal; negándose en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizado por la Defensora Pública Penal. Por otro lado, en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos; por considerar que no han variado los supuestos que motivaron la Privación de Libertad de los mismos. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSAS: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Por su parte el imputado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” Seguidamente el tercero de los imputados, de nombre JOSÉ ÁNGEL FAGGIO, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROSAS, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ ÁNGEL FAGGIO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE A RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Comercial Distribuidora Norte y El Estado Venezolano; imputaciones estas sobre las cuales, el imputado admitió los hechos, y solicitó la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROSAS, del siguiente modo: El articulo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer en el limite inferior de Diez (10) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Asimismo, se le imputa al referido ciudadano, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena imponer en el limite inferior de tres (3) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. De igual manera, en atención a que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, debe tomarse en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, la pena aplicable por el delito de Robo Agravado, que es de Diez (10) años como se indicó, mas la mitad de la pena que corresponda, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es un (1) año y seis (6) meses de prisión; quedando en principio la pena a imponer en Once (11) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso, el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. No obstante, y tomando en cuenta en el presente caso hubo violencia contra la persona de la víctima, por imperativo del articulo 376 ejusdem, se rebaja la pena hasta el limite inferior de la misma, quedando la pena a imponer en Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide. SEGUNDO: Al ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputación sobre la cual, igualmente el referido ciudadano admitió los hechos, y solicitó la imposición de la pena, delito éste para el cual se contempla una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se evidencia de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena imponer, en el limite inferior de diez (10) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; sin embargo y tomando en cuenta en el presente caso hubo violencia contra la persona de la víctima, por imperativo del articulo 376 ejusdem, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, que es de Diez (10) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. TERCERO: Al ciudadano JOSÉ ÁNGEL FAGGIO, se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con la disposición normativa consagrada en el articulo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual, igualmente el imputado admitió los hechos, y solicitó la imposición de la pena, delito este para el cual se contempla una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer en el limite inferior de Diez (10) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74numeral 4 del Código Penal. No obstante, y por el imperativo del artículo 84 del Código Penal, debe esta Juzgadora, rebajar la pena por la mitad, quedando en consecuencia la pena a imponer en cinco (5) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, se mantiene la pena a imponer en Cinco (5) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los imputados JAVIER ALEXANDER ROSAS CARRIÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 21.010.990, nacido el 02-08-88, hijo de Idelfonzo Rosas y Marina Carrión, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5 de Playa Grande, vía Londres, en la entrada a la Marina. Frente al Módulo Policial Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE A RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de Comercial Distribuidora Norte y El Estado Venezolano; Al ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.406.564, nacido en fecha: 23-08-84, hijo de Juan Rodríguez y Migdalia Farias, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, calle 6, casa N° 29. Playa Grande. Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano JOSÉ ÁNGEL FAGGIO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.622.516, nacido en fecha: 19-02-84, hijo de Ángel Faggio y Francisca del Valle Reyes, de profesión u oficio: taxista, residenciado en Canchuchú nuevo, Patria Bolivariana, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con la disposición normativa consagrada en el articulo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas.