REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000224
ASUNTO: RP11-P-2009-000224


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MIGDALIA SALAZAR

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ANTONIO CEDEÑO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia, en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizado por la Defensora Pública. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Antonio Cedeño; toda vez, que a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo; tal como se señaló en la Audiencia de Presentación de Imputado, aun se mantienen, cabe señalar, la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito, y solicito se me ponga la pena de una vez, en este acto; es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado ANTONIO AVELINO CEDEÑO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión del siguiente modo: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, una pena comprendida entre Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (5) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer, en el término señalado de Cinco (5) Años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable, desde un tercio a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a Imponer en Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, quien es venezolano, de 54 años de edad, nacido el 10 de Noviembre del año 1955, de oficio pescador-Marino, titular de la cédula de identidad numero: 5.897.674, hijo de Rosa Cedeño y Tomas Jiménez y residenciado en la Invasión de Caurantica del Caserío de Río Salado, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.