REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003158
ASUNTO: RP11-P-2005-003158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: ISAURA RIVAS
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: LUÍS OSWALDO BELLO
DELITO: ROBO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Pedro Navarro. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO BELLO BORGES, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAURA MANUELA RIVAS DE MORENO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “No voy a admitir los hechos, es todo.” En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Primero de Control Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS OSWALDO BELLO BORGES; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio del año 2.005, en horas de la noche, cuando la ciudadana Isaura Manuela Rivas se dirigía hacia su residencia con su nieto, y fue interceptada por dos sujetos, de nombres Ronald Bello y Luís Oswaldo Bello, quienes presuntamente le arrebataron una cadena de oro. Razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS OSWALDO BELLO BORGES, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.406, de oficio Agente de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de Luís Bello y Carmen Borges, residenciado en calle Sánchez, casa Nº 54, Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ISAURA MANUELA RIVAS DE MORENO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Están las partes notificadas.
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