REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002266
ASUNTO: RP11-P-2009-002266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. LUIS LEAL
IMPUTADOS: JOSE ACOSTA
ANDRES ACOSTA
MABEL MOYA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS y
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz; quien requiere al Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados José Eduardo Acosta Hurtado, Andrés José Acosta y Mabel Corina Moya Calderin, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; donde las Defensas solicitan a este Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, o en su defecto decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus representados; oída asimismo la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; considera quien decide, que en el caso de autos, presuntamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19 de Octubre del año 2009. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE EDUARDO ACOSTA HURTADO, ANDRES JOSÉ ACOSTA Y MABEL CORINA MOYA CALDERIN, como autores o participes, de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Octubre del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Jesús González, José Delgado, Roberth Ramos, Juan Toledo, Wolfang Rodríguez, Freddy Moreno y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; pues en la referida acta el funcionario Jesús González, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad; en tal sentido expone, que al darle cumplimiento a la Orden de allanamiento, practicada en presencia de testigos, en una residencia ubicada en el Callejón Buenos Aires, Sector Versalles, específicamente donde funciona un Mercal, casa s/n, en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se incautó cuarenta (40) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana y cocaína, y un polvo de sustancia desconocida, así como varios teléfonos celulares, piezas de vehículos automotor, tipo moto; dos (02) motos, marca Empire, una balanza electrónica marca diamond, dinero en efectivo por la cantidad de Setecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (BS F 792,00), en billetes de diferentes denominaciones, un rollo de cinta adhesiva transparente, un bolso tipo koala, contentivo en su interior de presunta droga; una gorra, tres hilos de coser, una tijera, un morral color negro, un monedero color negro, un decodificador, y una bolsa de súper mercado. Ello igualmente se evidencia, de la Orden de Allanamiento, de fecha 16 de Octubre del año 2009, emanada de este Juzgado Primero de Control, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto. Del Acta de Registro de Morada, de fecha 19 de Octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales fue practicada la orden de allanamiento, que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, la cual riela a los folios 11 y 12 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, la cual riela al folio 13 del presente asunto. De la Planilla de Resguardo de las Evidencias Física Nº 136-09, (presunta droga) la cual riela al folio 16 y su vuelto. De la Planilla Resguardo de Evidencias Físicas Nº 341-09, la cual riela a los folios 17 y 18 del asunto. Del Memorandum Nº 9700-226-1145, de fecha 19-10-2009, en la cual se deja constancia que los imputados JOSE EDUARDO ACOSTA HURTADO, Y MABEL CORINA MOYA CALDERIN, no presentan registros policiales, dejándose constancia que el imputado ANDRES JOSÉ ACOSTA HURTADO, si presenta registros policiales. Del Reconocimiento Nº 400, de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, que riela a los folios 20, 21 y 22 del presente asunto. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos, quienes fungieron como testigos, y en las cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos, que rielan a los folios 23, 24, 25 y 26 del presente asunto. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 19-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, la cual riela al folio 27 del asunto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; siendo además, que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción del peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: JOSE EDUARDO ACOSTA HURTADO, ANDRES JOSÉ ACOSTA Y MABEL CORINA MOYA CALDERIN, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, realizada por las Defensas. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por la representante de la Vindicta Pública, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma, y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario, a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Asimismo, oída la solicitud realizada por el Defensor Privado, en atención a que la Imputada Mabel Moya presenta problemas de salud, este Tribunal acuerda como sitio de reclusión para la referida imputada, la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a fin de salvaguardar su derecho a la salud y la Vida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDRES JOSÉ ACOSTA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 31-08-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Deportista, hijo de Carmen Dionisio Hurtado y Andrés Acosta y domiciliado en: Versalles Callejón Buenos Aires, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE EDUARDO ACOSTA HURTADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.407, nacido en fecha: 21-12-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Carmen Dionisio Hurtado y Andrés Rafael Acosta y domiciliado en: Versalles, Frente al liceo Tabera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y MABEL CORINA MOYA CALDERIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.881, nacida en fecha: 14-09-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Educación Especial, hija de Simeón Moya y Aura Corina de Moya, y domiciliada al Final calle Bolívar Callejón Buenos Aires, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde los imputados JOSE EDUARDO ACOSTA HURTADO y ANDRES JOSÉ ACOSTA HURTADO, quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde la Imputada Mabel Corina Moya Calderin, quedará recluida a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad.
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