REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001822
ASUNTO: RP11-P-2009-001822
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: WUILMER PINO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abogado Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas; en contra del ciudadano WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WUILMER JAVIER PINO GUEVARA; toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, aún se mantienen; es decir, la presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito imputado por la representación Fiscal y solicito la imposición de la pena, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (5) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho; circunstancias que estima este Tribunal, y es por ello que queda en principio la pena a imponer en Cuatro (4) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numerales 1, 4 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad. En consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena definitiva a Imponer en Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WUILMER JAVIER PINO GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.373.997, residenciado en las Palomas del Pilar casa Nº 76, Calle Principal cerca de la Bodega de Santiago, hijo de Yuraima Guevara y Lino Pino, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión
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