REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001718
ASUNTO: RP11-P-2009-001718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA
VICTIMA: (identidad omitida. ART 65 LOPNA)
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE LEON
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y
SUMINISTRO DE SUSTANCIAS . NOCIVAS.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE LEÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal Venezolano, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal, y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizado por la Defensora Pública Penal; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 ejusdem. De igual manera, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud realizada por la Defensa, de que se sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa, considera improcedente la misma; toda vez que a criterio de quien decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad del acusado de autos; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, exponiendo el mismo: “No voy a admitir los hechos, porque yo soy inocente “ En consecuencia, oído que el acusado manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; es por lo que este Tribunal Primero de Control Ordena la apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al acusado LUÍS ENRIQUE LEÓN; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03 de agosto del año 2.009, en la calle Anzoátegui, Sector Colombia, Jurisdicción de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, entre las horas de la noche y la madrugada, cuando presuntamente el acusado de autos, abusó sexualmente de la adolescente (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) y le suministro sustancias nocivas; razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al ciudadano LUÍS ENRIQUE LEÓN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.411, nacido en fecha: 01 de Noviembre del año 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Facilitador de Matemáticas, hijo de Maxi León y de padre Desconocido, y domiciliado en: Quebrada de la Niña, casa s/n, en la entrada principal, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Cagigal, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal Venezolano, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
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