REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001469
ASUNTO: RP11-P-2009-001469

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTO

Abg. DIDIER ROJAS
FISCAL NACIONAL

VICTIMA: (Identidad omitida. Artículo 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: NELSON ALVARADO

DELITOS: SECUESTRO.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
VIOLENCIA PSICOLOGICA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara de López, la cual fue ratificada por la referida Fiscal y por el Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional Abogado Didier Rojas Rodríguez. Asimismo, oído lo manifestado por los representantes de la victima, por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, Abogada Lovelia Marcano; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante que estipula el articulo 10 numeral 1, ejusdem; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, con la agravante del articulo 8 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensa Privada, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Privada Abogada Lovelia Marcano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ejusdem. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Nelson José Alvarado Navarro; ya que a criterio de quien decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privaron Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; declarándose en consecuencia Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Privada Abogada Lovelia Marcano. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “No puedo admitir un hecho que no hice, porque yo soy inocente, y quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo.” En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Primero de Control Ordena la apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al acusado Nelson José Alvarado Navarro, quien es Venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1975, soltero, de oficio: Estilista, titular de la cédula de identidad Nº 13.457.500, residenciado en la Calle de Chamberí, número 72, cerca del Preescolar casa cuna, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, en la calle principal de la urbanización Cristo Rey, frente a la casa Nº 17, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando se produjo el Secuestro de la Niña (identidad omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), siendo el acusado de autos presuntamente uno de los sujetos activos del precitado delito; razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Ordena La Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO NAVARRO, venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03 de Mayo de 1975, soltero, Estilista, titular de la cédula de identidad Nº 13.457.500, residenciado en la Calle de Chamberí, número 72, cerca del Preescolar casa cuna, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante que estipula el articulo 10 numeral 1, ejusdem; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, con la agravante del articulo 8 numeral 3, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad, debiendo certificar copias de las mismas, por cuanto aun falta por materializarse orden de aprehensión dictada en el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Están las partes notificadas.